Dictamen 44898-2000
Un trabajador ha reclamado en contra de esa Asociación por cuanto no le pagó la indemnización
global de la Ley N° 16.744 que le correspondería en razón del 37.5% de incapacidad
que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud XXXX por Resolución N° 4.467/99, de 3
de diciembre de 1999.
Requerida al efecto esa Asociación informó:
- Que el interesado trabajó para XXXX S.A. hasta el 31 de diciembre de 1996;
- Que el Instituto de Normalización Previsional (ex Empart) por Resolución APN°7180,
de 29 de diciembre de 1999, le otorgó al recurrente una pensión de vejez anticipada,
a contar del 4 de octubre de ese mismo año; y
- Que posteriormente, la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, por Resolución N°
4.467/99, de 3 de diciembre de 1999, le fijó al interesado un 37,5% de incapacidad
por hipoacusia neurosensorial bilateral.
Señala que en la especie, luego de constituirse la pensión de vejez en favor del interesado
éste no continuó prestando labores por cuenta ajena, y como la fecha de inicio de
la incapacidad del recurrente, producto de la hipoacusia, es el 3 de diciembre de
1999, data posterior al otorgamiento de la pensión de vejez, no correspondería pagar
en este caso la indemnización de la Ley N° 16.744, conforme a lo dictaminado por este
Servicio por Ord. N° 9542, de 1990.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido
su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se
estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del
otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que
la enfermedad profesional se haya producido en " trabajos que entrañan el riesgo respectivo"
.
Este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes (v.gr. Ords. de Concordancias)
que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando
--como ocurre en la especie-- , tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744,
sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para
pensionarse por vejez (y así se haya dictaminado médicamente).
Haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras, este Organismo sometió los antecedentes
del caso al estudio de su Departamento Médico, el que concluyó que la hipoacusia neurosensorial
que originó la calificación de invalidez de diciembre de 1999 es antigua, y ya estaba
presente en evaluaciones previas realizada al trabajador en junio de 1996 y agosto
de 1999.
Fundamenta lo anterior en que la exposición a riesgo laboral para hipoacusia cesó
en 1996, siendo el último empleador la empresa "XXXX S.A.", y en la revisión de audiometrías
realizadas con fecha 4/6/96 y 3/8/99, que muestran curvas típicas de Hipoacusia por
TACO, siendo el examen de 1999 francamente más alterado que el de 1996, por lo tanto,
corresponde fijar el inicio de esta incapacidad al menos en agosto de 1999.
En atención a que la incapacidad del interesado se inició antes de que cumpliese 65
años de edad -- lo que ocurrió el 4 de octubre de 1999-- corresponde que esa Asociación
le pague la indemnización de la Ley N° 16.744