Dictamen 45678-2000
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de las
resoluciones de esa COMPIN, que le autorizaron pero sin derecho a subsidio por incapacidad
laboral, las licencias médicas Nºs. 470878, otorgada por 15 días a contar del 28 de
diciembre de 1999; 470895, extendida por 15 días a partir del 12 de enero de 2000
y 471279, otorgada por 30 días a partir del 27 de enero de 2000.
Expresa que la razón de ello sería que no cumpliría con los requisitos para tener
derecho a dicho beneficio.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado, en síntesis, que no proceden los pagos
de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias en cuestión, ya que no se
cumple con el requisito de tener un período de tres meses de cotizaciones dentro de
los seis meses de afiliación, debido a que en la especie no procede contabilizar el
mes en que se inició la licencia, puesto que dicho período de tres meses debe ser
anterior a la misma licencia, conforme a lo dictaminado por este Servicio en Oficio
Nº9107, de 1993.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar en primer lugar que
la jurisprudencia citada por esa COMPIN no corresponde a la actualmente vigente.
En efecto, el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis
meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores
a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".
Conforme a la norma transcrita, debe entenderse que el requisito de cotización de
los tres meses debe cumplirse dentro de los seis meses anteriores al inicio de la
licencia médica, es decir, se debe contabilizar desde el día inmediatamente anterior
a la fecha de inicio del reposo, toda vez que, a diferencia de la norma que regula
el cálculo del monto del subsidio, en ésta no se alude a meses calendario, ya que
dispone que el período de tres meses se cuenta desde el día anterior al inicio de
la licencia.
De este modo, en el caso en análisis, corresponde que dentro los tres meses anteriores
se contabilicen los días comprendidos entre el 1º de diciembre de 1999 y el 27 del
mes indicado, fecha a partir de la cual se le otorgó la primera licencia Nº470878
citada.
Así se ha resuelto, entre otros, mediante los Ordinarios citados en concordancias.
Por ello y de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta que la trabajadora cumple
con el requisito de los seis meses de afiliación previa y con los tres meses de cotización,
dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, todo
ello, conforme al certificado de cotizaciones emitido el 10 de febrero de 2000, por
la A.F.P. y a las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora, en los cuales
consta que ingresó a trabajar el 4 de septiembre de 1999, cumpliendo con los 90 días
de cotizaciones al inicio de la licencia Nº470878, ya que éstos deben contarse desde
el 27 de diciembre de 1999 hacia atrás.
En mérito de lo expuesto, procede disponer el pago de los subsidios por incapacidad
laboral correspondientes a las licencias médicas Nºs. 470878, 470895 y 471279, de
la interesada, notificando al efecto a la recurrente.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora
producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera
repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación,
tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora