Dictamen 45984-2000
Se dirigió a esta Superintendencia un pensionado, solicitando que se acoja su solicitud
de renuncia a su pensión no contributiva, a fin de poder acogerse a jubilación por
enfermedad profesional, ya que le fue declarado un 75 % de incapacidad física.
Requerido al efecto, ese Instituto ha señalado que el 30 de septiembre de 1993, el
interesado solicitó ser declarado exonerado político, con el objeto que se le concediera
pensión no contributiva. Por Decreto Supremo n° 2.743, de 24 de agosto de 1995, del
Ministerio del Interior, se le reconoció al solicitante su calidad de exonerado político,
otorgándosele el beneficio requerido. A contar del mes de febrero de 1998, el monto
de este beneficio ascendió a $ 55.037,84 mensuales.
Por otra parte señala que, efectivamente, el recurrente fue evaluado con un 75 % de
incapacidad física de origen profesional, determinándose la existencia de enfermedades
comunes posteriores a la profesional, lo que hace aplicable lo dispuesto en el artículo
62 de la Ley n° 16.744.
Lo anterior, a su juicio, implicaría gravar el mismo fondo con dos pensiones, lo que
legalmente no es posible, haciendo presente además, que el recurrente al momento de
ser evaluado por enfermedades de carácter común, no tenía el carácter de trabajador
dependiente, no reuniendo por tanto los requisitos para acceder a pensión de invalidez
y no siendo posible, en consecuencia ejercer su opción entre los beneficios.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que las normas que conceden
las pensiones de gracia son de naturaleza jurídica especial y se hallan al margen
de los sistemas previsionales ordinarios, por lo que el carácter de irrenunciables
que tienen las franquicias previsionales de los regímenes normales y regulares, no
se aplica a las pensiones no contributivas de la Ley n° 19.234.
En cuanto al derecho a gozar de una pensión de invalidez de la Ley n° 16.744, artículo
62, este Servicio ha informado a ese Organismo, por medio del oficio nº 96, de 5 de
enero de 1989, que corresponde en cada caso determinar si quien, no siendo trabajador
activo, tiene, no obstante, el carácter de afiliado a alguna caja de previsión y,
por ende, está afecto al seguro de la Ley n° 16.744. De este modo, en el caso de los
trabajadores afectos a la Ley n° 10.383, éstos se consideran afiliados al ex Servicio
de Seguro Social, pese a que en un determinado momento no estén desarrollando una
actividad laboral, por lo que no se les puede exigir la calidad de activo para obtener
los beneficios del artículo 62 de la Ley n° 16.744, que nacen como consecuencia de
haber sobrevenido, precisamente, una invalidez no profesional a una profesional.
De acuerdo a lo señalado, resulta procedente conforme al artículo 16 de la Ley n°
19.234, modificado por la Ley n° 19.582, que el interesado opte entre su beneficio
de pensión no contributiva y la de invalidez de la Ley de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Por lo expuesto, se acoge lo requerido por el interesado, en el sentido de ser procedente
su derecho de opción, por estar ajustado a derecho.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.582 | ley 19.582 |
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 19.234 | Ley 19.234 |
| Artículo 16 | Ley 19.234, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |