Dictamen 6631-2000
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, consultando sobre la procedencia de que el
Servicio de Bienestar de ese Servicio otorgue a uno de sus afiliados una bonificación
por la adquisición de lentes neutros, recetados por su médico tratante.
Indica que ellos carecen de fuerza dióptrica y se encuentran revestidos con una capa
antirreflejo, para ser utilizados en el trabajo que el afiliado realiza frente al
computador.
Lo anterior, considerando lo dispuesto en su reglamento particular (aprobado por el
D.S. N° 42, citado en fuentes), que en su artículo 6 dispone que los beneficios médicos
se podrán otorgar, entre otros, por la "Adquisición de anteojos", sin definir expresamente
la expresión "anteojos".
Requerido al efecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo estudio
de los antecedentes, ha informado que de acuerdo a las normas emitidas por la Sociedad
Chilena de Oftalmología, no está demostrado que el uso de anteojos antireflectantes
sirva para prevenir alguna patología.
Lo anterior, atendido que la indicación de lentes neutros, sin fuerza dióptrica, pero
con filtro para luz UV (ultravioleta), la hacen algunos profesionales bajo el erróneo
supuesto de que van a contribuir a evitar irritación conjuntival en los usuarios de
computadores por dicha irradiación.
Dicho supuesto, no es compartido por la Sociedad Chilena de Oftalmología, ni por el
Departamento Médico de esta Superintendencia, atendiendo a que la radiación de ese
tipo, que entregan las pantallas, ha sido medida, constatándose que no es diferente
en substancia y magnitud a la que aporta la luz solar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo
6° del reglamento particular del Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud, el
Bienestar "podrá otorgar los beneficios médicos que establece el artículo 15 del Reglamento
General, en la medida que sus recursos lo permitan", el que a su vez, contempla en
su letra k) la "Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos
ortopédicos", y, efectivamente, omite definir el concepto de la expresión "anteojos",
y sin señalar, tampoco, si ellos deberían ser de tipo correctivo.
De acuerdo a lo expresado precedentemente, y a lo informado por su Departamento Médico,
esta Superintendencia declara que no procede que el Servicio de Bienestar de la especie
bonifique la adquisición de anteojos sin fuerza dióptrica (revestidos con capa antirreflejo),
toda vez que no se ha demostrado que el uso de los mismo sirva para prevenir alguna
patología.
En efecto, no procede la bonificación de la adquisición de tales anteojos, toda vez
que, siendo neutro y sin fuerza dióptrica carecen de finalidades terapéuticas correctivas
y, lo que es más, en términos científicos, tampoco se ha acreditado que tengan la
capacidad de prevenir alguna patología, condiciones todas ellas que habrían justificado
la bonificación que se discute por parte del Servicio de Bienestar