Dictamen 29-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora solicitando la revisión del
cálculo de los subsidios y de las cotizaciones previsionales correspondientes a sus
licencias médicas.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que al revisar los cálculos de los subsidios
correspondientes a las licencias del período del 10 de julio de 1998 al 7 de enero
de 2000 se detectaron algunas irregularidades. Expresa que la interesada no enteró
cotizaciones en su A.F.P. por los días trabajados en el mes de junio de 1998. Solicita
un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto del derecho a subsidio de la
recurrente, considerando que se trata de una trabajadora independiente que no tiene
sus cotizaciones al día.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que, en el caso que un trabajador
independiente, en el mes anterior a una licencia médica no haya cotizado y solamente
registre cotizaciones efectuadas por la entidad previsional, no se entiende al día
en el pago de las cotizaciones.
Lo anterior fundamentado en que el artículo 18 de la Ley N°18.469 dispone, en su inciso
segundo N°4, que el trabajador independiente debe estar al día en el pago de sus cotizaciones
para tener derecho a subsidio y se considerará al día al trabajador que hubiere pagado
la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad;
por tanto, pone de cargo del trabajador el estar al día en el pago de las cotizaciones
en la situación planteada. Debe aclararse que si el trabajador está todo el mes con
licencia médica, ya no es de su cargo, sino de la entidad previsional el pago de las
cotizaciones.
En la especie, la trabajadora no pagó las cotizaciones correspondientes al mes de
julio de 1998, en consecuencia no tuvo derecho a los subsidios correspondientes a
las licencias médicas del período del 17 de agosto de 1998 al 14 de enero de 1999,
por no cumplir con el requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones, por
lo que esa COMPIN deberá instruir al Servicio de Salud Metropolitano Oriente para
que solicite la devolución de dichos subsidios y de sus cotizaciones previsionales;
sin perjuicio de lo establecido en el D.L. N°3.536, de 1981, sobre el derecho de la
recurrente de solicitar facilidades para la restitución de los subsidios indebidamente
pagados o su condonación.
Respecto de los subsidios y las cotizaciones previsionales correspondientes a las
licencias médicas del período del 10 al 21 de julio de 1998 y del 27 de julio al 9
de agosto de 1998, se señala que fueron revisados por esta Superintendencia, verificándose
que fueron correctamente pagados por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
En lo referente a los subsidios correspondientes a las licencias médicas del período
del 29 de marzo de 1999 al 7 de enero del 2000, en que la recurrente cumplía con los
requisitos para que se le otorgasen subsidios, esa COMPIN deberá instruir al Servicio
de Salud Metropolitano Oriente para que los reliquide, puesto que en su base de cálculo
debe considerar solamente las rentas por las cuales cotizó la recurrente durante los
meses de enero y febrero de 2000, debiendo, también en este caso, solicitar la devolución
de lo pagado en exceso, teniendo en cuenta las disposiciones del citado D.L. N°3.536.
En cuanto a las cotizaciones previsionales de los subsidios del período en referencia,
se constató que éstas habían sido correctamente calculadas en base a la renta declarada
por la recurrente en el mes de febrero de 1999.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida
en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse,
dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes
a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora