Dictamen 5605-2001
1.- Ese Servicio ha solicitado un pronunciamiento que determine si sus trabajadores
contratados bajo la calidad jurídica de "honorarios" o en la modalidad de "Agentes
Públicos" se encuentran protegidos por la Ley N° 16.744.
Posteriormente, precisó que Agente Público es un personal a honorarios que tiene por
función desarrollar labores técnicas directamente relacionadas con la infraestructura
pública de competencia MOP.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 19.345 dispuso la aplicación
de la Ley N° 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales a trabajadores del Sector Público que tuvieren la calidad
de funcionarios de planta o a contrata.
Lo anterior, por cuanto , por regla general, la aludida Ley N° 16.744 se aplica a
los trabajadores por cuenta ajena , según se desprende de lo establecido en el artículo
2° del citado cuerpo legal.
Algunos trabajadores independientes se han incorporado a dicho Seguro Social, en virtud
de la facultad que posee el Presidente de la República mediante la dictación de un
decreto con fuerza de ley, conforme a lo prescrito por el artículo 2 de la Ley N°16.744,
cuyo no es el caso de sus funcionarios a honorarios y Agentes Públicos .
Además, el D.S. N° 168, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad en las entidades empleadoras del Sector Público, establece en su artículo
2 letra e) que para ser elegido miembro representante de los trabajadores, debe ser
funcionario de planta o a contrata, de manera que sus trabajadores a honorarios, no
pueden ser elegidos en los citados cargos, sin perjuicio de poder participar en la
elección de ellos.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que sus funcionarios a honorarios
y Agentes Públicos (que revisten igual calidad) no se encuentran protegidos por la
Ley N° 16.744.