Dictamen 193-2001
Esa Asociación ha reclamado en contra de lo resuelto por la Caja de Compensación,
por cuanto habría rechazado la licencia médica, extendida en favor de un trabajador,
por 7 días de reposo, a contar del 1 de junio de este año, por lumbago agudo, que
fuera tipificado como enfermedad profesional.
Hace presente que su reclamación se ampara en el derecho que le franquea el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto la citada Caja informó:
a) Que esa Asociación rechazó y reemplazó la licencia N°145378 por la N°88539 y que,
tanto dicha licencia, como la licencia N° 88539 fueron pagadas por esa Caja; y
b) Que acredita lo anterior con copia del Formulario de Derivación de esa Asociación
de fecha 24.07.2000, que consigna en su parte final " patología de origen común que
debe continuar tratamiento por su sistema previsional".
Al respecto, esta Superintendencia debe aclarar lo siguiente:
a) Que, tal como se le indicó en el Ordinario 18.490 de 1999, de este Organismo, si
por alguna razón una Caja de Compensación de Asignación Familiar llegase a rechazar
una licencia, las Mutualidades deberán otorgar las prestaciones correspondientes sin
más trámite, reclamando la irregularidad ante este Servicio; ello, por cuanto sólo
así se cumpliría con la intención que el legislador tuvo al promulgar el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, que fue no dilatar el otorgamiento de prestaciones de
seguridad social;
b) Que en la especie no existe constancia del rechazo que habría efectuado la citada
Caja. Por el contrario, existen antecedentes (tales como el aludido Formulario de
Derivación y la circunstancia que la Caja hubiese pagado el subsidio pertinente),
tendientes a concluir que esa Asociación rechazó primero la licencia.
Con todo, una Caja de Compensación de Asignación Familiar no se encuentra facultada
para rechazar una licencia médica.
En efecto, atendido lo prevenido en la Ley N° 18.833, las C.C.A.F. no se encuentran
facultadas para rechazar una licencia médica, por encontrarse la misma tipificada
como N° 5 o 6, pudiendo solamente rehusarse a pagar el subsidio correspondiente, cuando
no se dan los presupuesto establecidos en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, tratándose de documentos extendidos por patologías
de origen común.
c) Que el supuesto contrario, esto es, si la citada Caja rechazó primero la licencia
mencionada, esa Asociación no habría dado cumplimiento a la norma contenida en el
artículo 77 bis, ya que luego del rechazo de la Caja no hubiese correspondido que
derivase al paciente para que continuase su tratamiento en su sistema común de salud
previsional; y
d) Que a pesar que en este caso no se ha discutido el origen común de la dolencia,
este Servicio estimó conveniente analizar los antecedentes de que se pudo disponer
a la luz del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece que constituye accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que
le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto, pero en todo caso indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y
la lesión sufrida.
En este caso, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de un
accidente del trabajo por el contrario, las declaraciones del interesado adolecen
de contradicciones.
En efecto, el trabajador se presentó en los servicios asistenciales de esa Asociación
el 7 de julio de este año, manifestando que el día 27 de junio de este mismo año,
aproximadamente a las 01:00 horas, sufrió una dolencia en la región lumbar al empujar
un canasto de detergente, hecho ocurrido mientras desarrollaba sus labores en una
empresa.
Realizada la investigación del infortunio por un Experto en Prevención de Riesgos
de esa Mutualidad, se pudo establecer que el afectado no cuenta con ningún medio de
convicción que demuestre la ocurrencia de un siniestro en las condiciones relatadas
por él, ya que el día en que habría ocurrido el infortunio el interesado desarrolló
sus labores normalmente, sin dejar constancia ni dar aviso de lo sucedido en su entidad
empleadora.
Asimismo, en sus diversas declaraciones manifestó fechas distintas respecto de la
ocurrencia del accidente, ya que primero refirió que había ocurrido el 27 de junio,
luego ante el Experto en Prevención de Riesgos le indicó que había ocurrido el 2 de
junio de 2000.
Como en este caso no se ha aplicado el procedimiento establecido en el citado artículo
77 bis y tratándose de un supuesto "accidente laboral", procede que el sistema común
de salud previsional del afectado le reembolse a esa Asociación las prestaciones que
otorgó. (v. gr. Ord. N° 7.344, de 1995, de esta Superintendencia).
Cabe precisar que telefónicamente esa Mutualidad ha informado que pese a que la orden
de pago de subsidios se encuentra dada, el interesado no los ha cobrado y como ya
fueron pagados por la referida C.C.A.F. no procede que esa Asociación los pague, por
lo que debe dejar sin efecto tal orden de pago