Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando la revisión de lo resuelto por
la Mutual de Seguridad, ya que calificó como un accidente del trabajo y no como un
accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera el 9 de enero de 1999,de
uno de sus trabajadores.
Expone, en síntesis, que el trabajador mencionado se lesionó "...al subir al vehículo
que lo transportaría al lugar donde se encuentra ubicada la faena forestal..." y que,
debido a la prisa y al nerviosismo del momento, como también a instancias de un paramédico
de la Mutualidad, efectuó una declaración que tipificó el accidente como del trabajo
y no como ocurrido en el trayecto.
Requerida la Mutual, informó que, de acuerdo a la investigación practicada - el trabajador
se encontraba cargando herramientas en el vehículo de su empleador, cuando en forma
sorpresiva dicho móvil retrocedió, atropellando al afectado. Indica que de ello se
desprende que la víctima del hecho se encontraba realizando labores relacionadas con
su trabajo, aún cuando ello no fuera en el lugar de las faenas, por lo que no corresponde
calificar el infortunio como un accidente de trayecto.
Se acompañan en fotocopia, entre otros, los siguientes antecedentes: Contrato de Trabajo;
D.I.A.T.; Certificado extendido por el Comisario de la 2a. Comisaría de Constitución;
Investigación de Accidente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte.". De este precepto se infiere que para que una
situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación
entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Por otra parte, el segundo inciso del aludido articulo 5, establece que "Se considerarán
también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar del trabajo.". Este tipo de siniestros se han tipificado
de una manera especial, pero constituyen en todo caso una especie de accidentes con
ocasión - ya que también tienen relación con el trabajo -, con la salvedad que para
que se configuren, es necesario que ocurran cuando la víctima realiza el trayecto
- de ida o regreso - entre su habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, de los diversos antecedentes tenidos a la vista, aparece que el trabajador
no se lesionó cuando efectuaba el trayecto antes referido, sino que en momentos que
cargaba herramientas en un vehículo de su empleador, para después dirigirse a las
faenas de forestación; es decir, resulta evidente que en ese momento el afectado cumplía
una concreta acción laboral y no de desplazamiento.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo - y
no de trayecto - al siniestro a raíz del cual se lesionó el trabajador, por lo que
debe confirmarse lo resuelto a este respecto por la Mutual de Seguridad