Dictamen 782-2001
Esa Entidad ha reclamado en contra de lo resuelto por la ISAPRE, al rechazar las licencias
médicas N°s 44778 (por 18 días de reposo, a contar del 8 de abril de 1997) y 108729
(por 15 días de reposo, a contar del 19 de mayo de 1997), extendidas en favor de una
trabajadora, al estimar que el diagnóstico causal de las mismas, consistente en epicondilitis
codo derecho con yeso sería de origen profesional.
Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744,
esa Empresa le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado
cuerpo legal. Sin embargo, a juicio de sus especialistas se trataría de una dolencia
de origen común.
Requerida al efecto la citada ISAPRE, remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el referido artículo 77 bis
de la Ley N° 16.744 contempla un procedimiento para hacer procedente los reembolsos
a que haya lugar, el que se inicia con el rechazo del reposo o de la licencia médica
de que se trate, frente a lo cual, el organismo previsional a que esté afiliado el
trabajador está obligado a cursarla de inmediato, pudiendo, dentro del plazo de 90
días hábiles contemplado en el artículo 77 de la citada Ley N° 16.744, reclamar ante
esta Superintendencia para que resuelva sobre el origen del cuadro clínico que motivó
la licencia.
En la especie, esa Empresa interpuso su reclamo extemporáneamente, largamente vencido
el referido plazo de 90 días, por ende, no corresponde aplicar a esta situación el
ya citado procedimiento de reembolso.
En todo caso, la circunstancia anotada precedentemente, no obsta para que esta Entidad
se pronuncie sobre el origen efectivo del cuadro clínico que motivó las licencias
antes aludidas. Conforme a ello, se sometió el caso a la consideración del Departamento
Médico de esta Institución Fiscalizadora, el que concluyó que la patología es de origen
común, ya que no existen antecedentes médicos que apoyen que la epicondilitis de codo
derecho se hubiese originado en el accidente laboral que sufriera la interesada el
26 de agosto de 1994, máxime si los exámenes de radiografía y cintigrafía no demuestran
lesión a nivel del codo derecho.
Asimismo, tampoco dicha afección es consecuencia de una enfermedad profesional, toda
vez que en el estudio de su puesto de trabajo como administradora de base de datos
del sistema de biblioteca de la Recurrida, en el cual efectúa tareas de computación
con digitación y uso de mouse con dedicación variable, escritura a mano y otras tareas
administrativas no se identifican factores de riesgo condicionantes de la patología.
En atención a lo anterior, corresponde que esa Empresa Administradora Delegada de
la Ley N° 16.744, asuma hasta el 11 de septiembre de 2000 --data en que constató que
la interesada se marginó de la cobertura de la Ley N° 16.744 al atenderse en el extra
sistema-- las prestaciones que otorgó mientras estudió la etiología de la enfermedad.
Los subsidios derivados de las licencias mencionadas deben serle reembolsados por
la ISAPRE Cruz Blanca sin sujeción a la norma contenida en el citado artículo 77 bis.
Desde que la paciente se marginó de la atención de esa Empresa, corresponde que la
aludida ISAPRE le otorgue cobertura.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde el reembolso de las prestaciones que esa
Empresa le otorgó a la afectada con motivo de las licencias médicas mencionadas ni
prestaciones médicas hasta el 11 de septiembre de 2000