Dictamen 981-2001
Esa Mutualidad, en mérito de los antecedentes clínicos y médicos que acompaña, ha
solicitado que se califique el origen (común o laboral) del diagnóstico de la licencia
médica N°860828, extendida en favor de una trabajadora, por 7 días de reposo, a contar
del 7 de agosto de 2000, que fuera rechazada por la ISAPRE.
Fundamenta su petición en el ejercicio del derecho que le franquea el artículo 77
bis de la Ley N° 16.744, toda vez que no se habría acreditado por medios fehacientes
de prueba la ocurrencia de un accidente de trayecto, dejando transcurrir tres días
antes de recibir la primera atención médica.
Acompaña los siguientes antecedentes:
a) Copia del Memorándum Interno N° U.T. N° 62, de 7 de septiembre de 2000, de su Unidad
de Trayecto;
b) Copia de la Resolución Accidente de Trayecto UT/04/3310, de 6 de septiembre de
2000;
c) Documento denominado "Antecedentes de Accidente de Trayecto", que consigna los
siguientes datos del siniestro:
-Lugar de inicio de trayecto : habitación, Avda. Argentina 217, Maipú;
-Lugar donde se dirigía : trabajo, Bueras 112, Santiago Centro;
-Lugar específico del accidente : Avda. Pajaritos frente a Avda. Argentina;
-Fecha del accidente : 4 de agosto de 2000, a las 07: 35 horas;
-Centro Asistencial / Posta Urgencia : médico a domicilio;
-Fecha Ingreso Posta: 7 de agosto de 2000;
-Fecha Ingreso Mutual : 28 de agosto de 2000;
-Sin Constancia Policial ni testigos;
-Ocupación Laboral: Tripulante de vuelo, actualmente en tierra;
-Movilización usada : Micro y Metro;
-Tiempo habitual del trayecto : 1 hora;
-Circunstancias del accidente: " Salí de mi casa , crucé Avda. Pajaritos, alcancé
a cruzar el bandejón del medio, había un desnivel del pavimento y se me dobló el pie
derecho y caí al suelo. Por evitar caer de frente porque tengo trece semanas de embarazo
caí hacia el lado, golpeándome también el costado derecho. Trabajé todo el día sábado
y domingo libre y el lunes seguí con malestar, llamé a un médico a domicilio porque
seguía con molestias. Luego de terminar los 7 días de licencia continué trabajando.
d) Copia del Ingreso Médico Clínico, cuyos datos referidos a la contingencia son plenamente
concordantes con los descritos en la letra anterior;
e) Certificado de Alta; y
f) Copia de la respectiva DIAT.
Posteriormente y a requerimiento de este Servicio acompañó un croquis en el que el
Jefe de su Departamento de Prevención de Riesgos precisa que en el lugar sindicado
por la interesada como de ocurrencia del siniestro, el pavimento de la calle se encuentra
en mal estado, "costado cuneta acera dirección Santiago ".
Por su parte, la citada ISAPRE informó que su Contraloría Médica rechazó la licencia
mencionada, por cuanto la interesada declaró haber sufrido un accidente de trayecto
el 4 de agosto de 2000.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito por el inciso
segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo, debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador,
mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente
fehacientes.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, en el evento
que la víctima de un accidente de trayecto no cuente con otros medios (testigos, parte
de carabineros, etc.) para probar que éste sucedió en el trayecto directo que media
entre su habitación y el lugar de trabajo, o viceversa, su sola declaración puede
constituir un medio de prueba suficiente, si acaso ésta es debidamente circunstanciada
y de ella se desprenden datos que permitan corroborar la misma (v. gr. Oficios Ord.
N°s. 4.498 de 1996 ).
En la especie, de la declaración de la afectada aparece que ésta el 4 de agosto de
2000, a las 07:35 horas, sufrió el accidente en cuestión - dirigiéndose en trayecto
directo desde su habitación hacia su lugar de trabajo - en circunstancias que resulta
más que probable que no haya podido contar con testigos ni con parte de Carabineros
para probar los hechos; no obstante, de su declaración y demás antecedentes acompañados,
aparece un relato coherente y coincidente con su horario de trabajo y recorrido realizado,
lo que permite inferir que efectuaba un trayecto directo.
Lo anterior, máxime si su Experto en prevención de Riesgos constató en terreno que
el lugar donde ocurrió el siniestro la acera se encuentra en mal estado.
Además, el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora analizó el caso y concluyó
que el mecanismo lesional descrito (caída sobre hemicuerpo derecho) es compatible
con el diagnóstico de "contusión de hombro derecho". Asimismo, es concordante con
el diagnóstico de "Lumbociática". La demora de tres días en consultar es atendible,
ya que la afectada presentó contusiones sólo de partes blandas, por lo que los síntomas
pueden variar entre las horas próximas y posteriores al accidente, pudiendo ser su
percepción más evidente y significativa dos o tres días después. Dado que permaneció
sin actividad laboral los días siguiente y subsiguiente del siniestro, es posible
explicarse que recién haya solicitado atención médica al tercer día, en el momento
de tener exigencias laborales.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto al siniestro que sufrió la trabajadora, el día 4 de agosto de este año, razón
por la cual ha debido otorgársele la cobertura que establece dicho cuerpo legal; ello,
sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/01/1998 | Dictamen 981-1998 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
| 10/02/1987 | Dictamen 981-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 77 bis