Dictamen 10924-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, para que, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16,744, se resuelva sobre la calificación (laboral
común) del accidente que sufrió un trabajador el día 26 de junio de 2000, cuando se
dirigía desde su lugar de trabajo (ubicado en ........) a su habitación (ubicada en
Pasaje .........).
Expone que el día indicado, el afectado se retiró desde su lugar de trabajo (donde
cumple jornada laboral entre las 08,30 y las 17,00 hrs.) y se trasladó hasta el Paradero
19 de Avda. Sta. Rosa, donde descendió del microbús en que se movilizaba y caminó
por calle General Freire. En tales circunstancias resbaló por un declive existente
en la calle - donde se realizaba una reparación - y cayó sobre su mano izquierda,
incorporándose con dolor en la muñeca para reiniciar el trayecto hasta su domicilio,
donde descansó e ingirió analgésicos. Al día siguiente se dirigió a su trabajo y es
enviado a esa Mutualidad, la que resolvió rechazar el caso, porque el interesado no
contaba con pruebas de los hechos, pese a lo circunstanciado de su relato.
Entre los antecedentes acompañados, rolan fotocopia de Licencia Médica N° 135-1530137
por 10 días (con diagnóstico de fractura de estiloides radial izquierdo) y de Memorandum
DAE/234/2000, del Dpto. de Asesorías Especiales de esa Asociación, en el cual, en
síntesis, se señala que el intersado relató en esa Mutual que el día indicado, aproximadamente
a las 18,30 hrs., después de bajarse del microbús en que se trasladó desde su trabajo
hasta su casa, "...vió que su padre caminaba adelante suyo, más o menos a unos 80
metros y para darle alcance empezó a correr, en el sector hay un bajo nivel en el
suelo, que está cubierto con cemento y piedras, muy disparejo, tropezó ahí y cayó
al suelo apoyando el brazo izquierdo, cargándolo con el peso de su cuerpo, sufriendo
la lesión diagnosticada posteriormente.
Requerida esa Institución, informó que determinó no aplicar en este caso la cobertura
de la Ley N° 16.744, ya que el interesado no aportó elemento probatorio alguno (ya
que no cuenta con testigos, parte policial u otro medio al efecto), no bastando su
sola versión de los hechos para formarse la convicción que el siniestro corresponde
a un accidente de trayecto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme lo ha resuelto de
manera reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 5.997, de 1996), en materia de accidentes
de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el
sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser
lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que
permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de
la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, además de implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, la declaración que prestó
el afectado ante esa Mutual - y sin perjuicio de los demás antecedentes tenidos a
la vista: croquis, hora de salida y del accidente, trayecto seguido, etc. - y de la
cual da cuenta el Memorandum DAE/234/2000, citado, es debidamente circunstanciada
y contiene datos - que además de no haber sido debidamente investigados por esa Asociación
- que permiten estimar que tal declaración es verosímil y, por lo tanto, concluir
que efectivamente el interesado se accidentó en el trayecto directo entre su lugar
de trabajo y su habitación.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, procede que esa Mutualidad
otorgue al trabajador la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente
que sufrió el 26 de junio de 2000, sin perjuicio de reembolsar las prestaciones que
por dicho siniestro se le hayan concedido al afectado a través de su respectivo régimen
de salud común
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |