Dictamen 1130-2001
La ISAPRE ha solicitado que se califique como laboral el siniestro que sufriera una
trabajadora, el 7 de marzo de 2000, al caer por unas escalas en su lugar de trabajo.
Señala que a raíz de la contingencia descrita le fueron extendidas a la interesada
las licencias médicas por los diagnósticos cervicalgia, discopatía cervical.
Precisa que esa ISAPRE autorizó dichas licencias. Sin embargo, a su juicio, los subsidios
correspondientes debieran serle reembolsados por esa Mutualidad.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que :
a) Luego de realizar una completa investigación de los hechos, pudo concluir que la
lesión sufrida por la trabajadora constituye un accidente laboral;
b) El día en que ocurrieron los hechos la paciente fue atendida en su Clínica Viña
del Mar, ocasión en que ella misma habría solicitado su alta; y
c) Posteriormente, sin solicitar reingreso alguno habría optado por atenderse en forma
particular.
Indica que en atención a lo anterior, en este caso no sería aplicable el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, debido a que no habría existido rechazo previo alguno
por parte de esa Mutualidad, correspondiendo, en su concepto, a una marginación de
la cobertura del citado cuerpo legal, por cuanto " ...la paciente, en forma absolutamente
voluntaria, dejó de atenderse en esta Mutual, sin que existiera motivo alguno para
ello".
Agrega que de acuerdo a lo expuesto, no le correspondería efectuar los reembolsos
dispuestos en la citada norma legal, sin perjuicio de otorgar a la paciente, de aquí
en adelante, todas las prestaciones establecidas en dicha Ley.
Acompaña el Informe Médico efectuado por su Médico Director de su Gerencia V Región,
en que consigna : "la paciente expresó su firme deseo de trabajar, solicitando el
ALTA, para lo cual estampó su firma al pie de su Historia Clínica..."
Luego, a requerimiento de este Servicio indicó que la trabajadora se habría negado
a concurrir a una entrevista con dicho Gerente, "...sin embargo, al ser consultada
telefónicamente acerca de los motivos que la llevaron para solicitar el Alta en Mutual
y consultar en su sistema de previsión de salud común manifestó que lo había hecho
porque en la Mutual le iban a dar poco reposo".
Por su parte, la interesada indicó a este Servicio : " El día 7 de marzo del presente
año, me presenté a la Mutual de Viña del Mar, según consta en los antecedentes que
Uds. poseen. No solicité el alta, puesto que no me sentía en óptimas condiciones para
regresar a mi trabajo. A pesar de ésto el Médico de turno de la Mutual me dio de alta
sin considerar lo mal que me sentía, esto me obligó a consultar un médico particular
quien me otorgó licencia N° 1388791- 1388796, cuyos subsidios fueron pagados por la
ISAPRE Banmédica".
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta:
a) En primer término, que esa Mutual ha calificado el siniestro sufrido por la trabajadora
el 7 de marzo pasado, como un accidente laboral, por lo cual no se ha discutido que
le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.
Consta de los antecedentes de que se puede disponer, que el mismo día de ocurrido
el infortunio la interesada se presentó en sus servicios asistenciales de la ciudad
de Viña del Mar. Asimismo, consta del Informe Médico evacuado por el un medico de
la mutual, que la lesión por la cual fue atendida consistió en una contractura paracervical
izquierda " con aumento de las molestias en los grados máximos de lateralización y
rotación de cuello...";
b) En segundo término, existe una clara contradicción entre lo expresado por dicho
Médico Director y la interesada, ya que el Dr. sostiene que la afectada le habría
solicitado el alta, mientras que ésta hace hincapié en su presentación de que, a pesar
de haber referido molestias, fue dada de alta.
En tal orden de ideas, este Organismo debe entender que en la especie no se ha acreditado
de una forma fehaciente la marginación del Seguro Social contemplado en la Ley N°
16.744.
Lo anterior, máxime si esa Mutual también ha presentado versiones contradictorias
sobre este mismo punto, ya que el citado informe Médico indica que la afectada habría
solicitado el alta por cuanto expresó su firme deseo de trabajar, mientras que en
entrevista telefónica la interesada le habría referido que solicitó el alta por cuanto
en esa Mutual le iban a dar poco reposo, lo que tampoco se condice con lo expuesto
por la recurrente en su presentación.
Con todo, cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N°
16.744, los derechos que franquea este cuerpo legal son personalísimos e irrenunciables,
por lo tanto, si su Médico Director estimó que la paciente ameritaba reposo debió
concedérselo, aún ante su negativa, por lo que, de todas formas es dable considerar
el alta como prematura.
c) En tercer término, este Servicio concuerda con esa Mutualidad en orden a que en
la especie, ha habido un alta prematura, por lo que debe entenderse que ese Organismo
Administrador rechazó el reposo médico que le correspondía a la paciente, por lo que
ha operado el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744;
d) En cuarto término, esa Mutualidad deberá reembolsar a la citada ISAPRE el valor
de las prestaciones que le otorgó a la afectada en razón del citado artículo 77 bis.
Asimismo, como este Organismo entiende que no ha habido marginación, deberá reembolsarle
a la afectada el valor de las prestaciones en que incurrió en el extra sistema para
atender las secuelas de su siniestro; y
e) En quinto término, se le representa a esa Mutualidad que todo rechazo de licencia
o reposo médico debe ser debidamente acreditado y fundado, de modo de no vulnerar
los derechos de los trabajadores, en orden a que se dilate el otorgamiento de las
prestaciones que le corresponden.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá obrar conforme a las pautas que anteceden