Dictamen 11709-2001
Ha recurrido a esta Entidad el Jefe de Recursos Humanos de la empresa, apelando respecto
a lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, la cual rechazó
la licencia médica N° 1277707, otorgada a una de sus trabajadoras por 15 días a contar
desde el 16 de enero del año 2001, por el diagnóstico de tendinitis bicipital derecha,
por haber sido entregada fuera de plazo al empleador.
Requerida al efecto la COMPIN aludida ha manifestado que la licencia médica del caso
fue presentada al empleador fuera del plazo establecido al efecto por el D.S. N° 3,
del año 1984, del Ministerio de Salud.
Añade que de acuerdo a los antecedentes adjuntados, la licencia médica debería tramitarse
en la ciudad de Concepción.
En la especie deberá tenerse presente que :
- De acuerdo a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 2°, del D.S. N° 3,
del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias
médicas : " La tramitación y autorización de las licencias médicas de los trabajadores
dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo
territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.".
- El artículo 56, del referido D.S. N° 3, prescribe que el Servicio de Salud podrá
autorizar las licencias médicas en las cuales el empleador haya: "...registrado antecedentes
erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido...En estas circunstancias
será responsabilidad del empleador o entidad responsable pagar al trabajador lo que
legalmente le corresponda con motivo de la licencia médica autorizada.".
- En la presentación realizada ante esta Superintendencia por la entidad empleadora
respectiva, ésta manifiesta que: " Cabe importante señalar que la trabajadora desempeña
sus funciones en la ciudad de Concepción...".
Agrega que el rechazo de la licencia médica se habría originado: "...por desconocer
(la interesada) el procedimiento y además no ser informada de esto, entonces al remitirla
por correo a Santiago se venció el plazo que tiene como tope para ser presentada...no
haber sido informada responsablemente por personal del Hospital del procedimiento
y por sobretodo obrando de buena fe, desconoció totalmente lo que debía realizar.".
En el caso que nos ocupa, la licencia médica N° 127707, prescribía reposo por 15 días
a contar desde el 16 de enero del año 2001, habiendo sido entregada al empleador,
según da cuenta la copia del respectivo formulario, tenida a la vista, el día 24 de
enero del año 2001, esto es, fuera del plazo establecido al efecto por el artículo
11, del D.S. N° 3, ya indicado.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse presente que de acuerdo a lo informado
por el empleador en la presentación realizada ante esta Entidad, la licencia médica
del caso le fue remitida vía correo a la ciudad de Santiago, lo que habría motivado
la extemporánea presentación de esta: "...al remitirla por correo se venció el plazo
que tiene como tope para ser presentada...". Agrega que: "...la empresa tuvo su primera
experiencia con el trámite de la Licencias Médicas para con los trabajadores que se
desempeñan en provincias con el caso de la interesada, y ahí el resultado obtenido
al respecto...".
En la especie, y en atención a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2°,
del citado D.S. N° 3, la licencia médica de la trabajadora debió presentarse en la
COMPIN correspondiente al lugar de desempeño de ésta, esto es, la ciudad de Concepción,
y no remitirse por correo a la ciudad de Santiago.
El erróneo proceder antes descrito ha sido motivado por la carencia de un procedimiento
establecido en la materia por la respectiva entidad empleadora. En efecto, es el empleador
quien debe arbitrar los procedimientos administrativos que sean necesarios, a fin
de recepcionar y tramitar en forma oportuna y ante la entidad correspondiente las
licencias médicas que se le presenten, sobre todo en casos como el que nos ocupa,
en los cuales los trabajadores prestan servicios en una región diversa a aquella en
la cual el empleador tiene su domicilio.
Por lo anterior, esa COMPIN deberá autorizar la licencia médica del caso conforme
al inciso 2°, del art. 54, del D.S. N° 3, esto es, ponderando la causa de fuerza mayor
consistente en la circunstancia a que se vio enfrentada la trabajadora con motivo
de que su empleador no recepciona las licencias en el lugar en que ella realiza sus
labores
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/10/1985 | Dictamen 11709-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |