La Fiscalía de ese Instituto solicitó a esta Superintendencia la reconsideración del
Ordinario, de 2 de noviembre de 2000, mediante el cual se dictaminó que los pensionados
de la Ley N° 19.234 (exonerados políticos) no pueden afiliarse a una Caja de Compensación
de Asignación Familiar, porque no lo son de un régimen previsional como exige el artículo
16 de la Ley N° 19.539.
Señala dicha Fiscalía que el propósito del legislador fue que los pensionados de cualquier
régimen previsional, con la excepción de los de la Defensa Nacional y de Carabineros
de Chile, se afilien individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar,
facilitándoles el acceso a los beneficios que éstas otorgan, sin distinción al respecto,
no advirtiéndose razón para excluir a los pensionados de la Ley N° 19.234, ni aún
por la circunstancia de que las pensiones que perciben son mayormente financiadas
por el Fisco, por cuanto ellas se rigen por las normas propias de los regímenes previsionales
ordinarios.
Expresa que el Instituto para efectuar el cálculo de las pensiones de la citada Ley
N° 19.234, aplica la normativa que corresponda al régimen de pensiones a que se hubiera
encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones y que las cotizaciones
que registraba el interesado se entienden consumidas en dicha pensión, no siéndoles
útiles para configurar otros beneficios.
Los aspectos señalados han llevado a la Contraloría General de la República a reconocer
a estos pensionados como uno más del respectivo régimen previsional, por ejemplo,
dictamen N° 849, de 11 de enero de 2000.
Agrega que esta misma Superintendencia ha reconocido a los pensionados de la Ley N°
19.234, otros beneficios propios de los pensionados de los regímenes ordinarios respectivos,
como acontece con el desahucio de los imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares y de la ex Caja de la Marina Mercante Nacional y el de los Obreros del
Ministerio de Obras Públicas que se pensionan en el ex Servicio de Seguro Social;
el seguro de vidas de los afiliados de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas; los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias; el bono de invierno, etc.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que las pensiones
de la Ley Nº 19.234 son beneficios otorgados por gracia, por lo cual no tienen de
pleno derecho los mismos beneficios que las pensiones otorgadas en los distintos regímenes
previsionales.
Como corolario de lo anterior, debemos señalar que para efectos del cálculo del beneficio
mismo, la propia Ley N° 19.234, en su artículo 12 debió señalar que para la determinación
del beneficio se deberán aplicar las normas del régimen previsional al que se encontraba
afecto el interesado al cesar en funciones, señalando la misma norma que la pensión
así determinada no puede ser inferior al monto de la pensión mínima del artículo 26
de la Ley N° 15.386 ni superior al tope máximo de pensiones previsionales. Dicho artículo
en su inciso final afecta a estas pensiones a las mismas cotizaciones y les hace aplicable
los mismos reajustes que se aplican a las pensiones previsionales.
De haberles sido aplicable de pleno derecho la normativa de cálculo del régimen previsional,
de monto mínimo y de reajustes de las pensiones previsionales, el legislador no habría
tenido que dictar norma expresa.
A mayor abundamiento se debe señalar que de acuerdo a la letra d) del artículo 2°
del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula
el Sistema Unico de Prestaciones Familiares, son beneficiarios entre otros quienes
se hayan en goce de pensiones de cualquier régimen previsional.
No siendo las pensiones de la Ley N° 19.234, pensiones otorgadas dentro de un régimen
previsional no tendrían derecho a cobrar asignaciones familiares por sus cargas sus
titulares no tendrán derecho al beneficio, por lo que el legislador en forma expresa
les reconoció el derecho, en el inciso final del artículo 18 de la misma Ley .
Tratándose de la aplicación a los pensionados de la Ley N° 19.234, de otros beneficios
tales como aguinaldos de Navidad y fiestas patrias, bono de invierno, se debe señalar
que efectivamente el legislador no se los otorgó en forma expresa, por lo que su concesión
ha sido producto de la interpretación de esta Superintendencia y de la Contraloría
General de la República.
Dicha interpretación fue posible, porque las leyes que han otorgado tales beneficios
han hecho una referencia general " a los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la
Ley N° 16.744, sin agregar la exigencia de que sean pensionados de regímenes previsionales,
por lo que este organismo y la Contraloría General de la República han interpretado
que dichos beneficios deben otorgarse también a los beneficiarios de pensiones no
contributivas de la Ley N° 19.234.
Respecto del derecho a desahucio que ha sido concedido por este Organismo, por ejemplo
mediante el Ordinario N° 8599, de 11 de agosto de 1995, en el caso de quienes al ser
exonerados eran imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados particulares, se
debe señalar que el beneficio no está contemplado en la Ley Orgánica N° 10.475.
En efecto, el artículo 38 de la Ley Nº 15.386, complementado por el artículo 39, impone
a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares la obligación de pagar un desahucio
a quienes se jubilen, en el régimen de los empleados particulares, sin señalar la
naturaleza de la pensión, por lo que se puede dar un alcance amplio al artículo 38
de esa ley, reconociéndose el derecho de pagar el beneficio a los ex imponentes de
la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que pasen a ser beneficiarios de
pensiones no contributivas de la Ley Nº 19.234.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 16
de la Ley N° 19.539 dispone que "Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones
de los Regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones
Complementarias, los pensionados de cualquier régimen previsional, excluidos los de
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros
de Chile, podrán afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar, en cuyos estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes."
La citada norma no se refiere en forme genérica a los pensionados, sino que señala
expresamente "los pensionados de cualquier régimen previsional, excluidos los de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros
de Chile", por lo que no es posible darle una interpretación amplia como solicita
ese Instituto.
En efecto si solamente se hubiera referido a "pensionados" se podría incluir a todos
los que perciban una pensión de ese Instituto, pero existiendo la exigencia de que
sean de cualquier régimen previsional, no es posible incluir a los pensionados de
la Ley N° 19.234, por cuanto ellos no tienen esa calidad, por tratarse de un beneficio
especial otorgado por gracia.
Por lo expuesto se rechaza la solicitud de reconsideración realizada por ese Instituto
confirmándose lo resuelto mediante el ordinario N° 39845, de 2 de noviembre de 2000