Dictamen 12922-2001
La Mutual de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo
al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la calificación que corresponde
(común o laboral) al accidente que sufriera un trabajador. A raíz de las lesiones
sufridas, al afectado se le extendieron las licencias médicas, las que fueron rechazadas
por esa COMPIN.
Cabe señalar que, si bien la Mutual indica que el accidente habría ocurrido el 19
de noviembre de 2000, ello implicaría un error y que el día correcto del siniestro
habría sido el día 19 de octubre de ese año, ya que los antecedentes tenidos a la
vista ( Parte de Carabineros y DIAT ) aluden precisamente a este último día como el
de ocurrencia del accidente; además, de las licencias médicas mencionadas aparece
que éstas se extendieron a partir del día 30 de octubre de 2000.
Puntualizado lo anterior, debe expresarse que de los antecedentes acompañados en fotocopia
(Contrato de Trabajo, Parte de Carabineros, declaración del afectado, croquis que
indica lugar de trabajo y del accidente, etc.), se desprende lo siguiente: que el
trabajador tenía un horario de trabajo de 08,30 a 12,30 hrs. y de 13,30 a 18,30 hrs.;
que el accidente ocurrió entre las 13,00 y las 13,15 hrs., al ser atropellado por
un microbús de la locomoción colectiva frente al N° 10118 de la Avda. Santa Rosa,
mientras transitaba en bicicleta; que la hora del siniestro correspondía a la de colación
y que - según declaró expresamente el interesado - había ido a comprar pan; que el
lugar del accidente se sitúa a más de 20 cuadras del sitio donde el interesado desarrollaba
sus labores.
Requerida esa Comisión, se limitó a señalar, en síntesis, que la Mutual informó que
el accidente había ocurrido en horario de colación y a más 20 cuadras del lugar de
trabajo, agregando, además, que en las licencias médicas se indicaba el origen común
de éstas.
Por otra parte y en fecha reciente, el interesado efectuó una presentación ante esta
Superintendencia, mediante la cual reclama en contra de la Mutual, ya que, según indica,
no le ha prestado una adecuada atención médica por las secuelas que aún lo afectan
(lesión en su ojo derecho) a raíz del accidente referido.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, para que una lesión puede calificarse como
derivada de un accidente laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista
una relación, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o
mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
En la especie, si bien el afectado se encontraba en su horario de colación y la normativa
pertinente no obliga a que ella se efectúe en un lugar específico o a una determinada
distancia del lugar en que se realizan las labores, la conducta del trabajador debe
estar en armonía con la obligación que le asiste de reanudar sus labores, para que
de esta manera no se rompa el nexo antes referido, aunque éste sea indirecto.
En tal sentido y a objeto que se cumpla con el aludido requisito de la relación trabajo
- lesión, es menester señalar que al efecto debe existir una racionalidad en la conducta
del trabajador, exigencia que no se cumple en la especie, como quiera que el interesado
se accidentó cuando se encontraba a más 20 cuadras de distancia del lugar del trabajo,
determinado por el sólo objeto de comprar pan.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente con ocasión del
trabajo al que sufrió el interesado el día 19 de noviembre de 2000; por ende, no ha
correspondido concederle la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, sino que la
que establece su respectivo régimen de salud común, el que, además deberá reembolsar
a la Mutual de Seguridad el valor de las prestaciones que le hubiese otorgado al interesado.
En atención a lo señalado, las prestaciones médicas (y también económicas) que correspondieren
al interesado, deberán serle otorgadas por dicho régimen de salud común.