Dictamen 13405-2001
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del Oficio Ord. N° 46.363, de 2000, mediante el cual se resolvió que correspondía
que a la trabajadora se le fijara un 15% de invalidez por el accidente del trabajo
que sufrió el 27 de abril de 1999.
Expone esa Asociación, en síntesis, que lo anterior no se ajusta al procedimiento
que al efecto está previsto por el artículo 77 de la Ley N° 16.744. Indica que su
Comisión de Evaluaciones de Incapacidades - según Resolución N° 21.021/2000, de 31
de agosto de 2000 - evaluó la invalidez de la interesada en un 10% y que desconoce
si ésta interpuso algún recurso ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744,
que es la llamada a resolver, según lo dispuesto por la norma antes citada. Señala
que, en tal caso, procede esperar el pronunciamiento de esa Comisión, para que, de
haberse presentado el recurso pertinente, esta Superintendencia pudiera pronunciarse
al respecto.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que:
2.1.- El artículo 38 de la Ley N° 16.395, Ley Orgánica de esta Superintendencia, en
sus letras e) y f), prescribe que esta Entidad tendrá entre sus atribuciones, la de
emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes,
pudiendo para ello fijar la interpretación de las leyes de previsión social.
2.2.- El artículo 3°, de la referida Ley N° 16.395, establece que este Organismo Fiscalizador
será la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. El referido
control - añade la norma aludida - comprenderá los órdenes médico - social, financiero,
actuarial, jurídico y administrativo.
2.3.- El artículo 30 de la ya aludida Ley N° 16.395, prescribe que el seguro sobre
accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de
previsión social y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen corresponderá
a esta Superintendencia.
2.4.- El inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que las Mutualidades
de Empleadores estarán sometidas a la fiscalización de este Organismo, en conformidad
a sus leyes y reglamentos orgánicos.
3.- Establecida (de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente indicadas) la
competencia de esta Institución Fiscalizadora en el ámbito de la Ley 16.744 y en relación
a las Mutualidades de Empleadores, esa Entidad deberá advertir que esta Institución
no se encuentra condicionada por el legislador - ni en cuanto a su oportunidad ni
en cuanto a su eficacia - a la emisión de determinado pronunciamiento por parte de
uno de sus organismos fiscalizados.
En efecto, la Comisión Médica de Reclamos establecida por los artículos 77 y siguientes
del D.S. N° 101, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra
sometida a la fiscalización de esta Superintendencia, en virtud de lo prescrito al
efecto por la letra a) del artículo 90 del referido D.S. N° 101.
A la aludida Comisión, a su vez, le corresponde emitir pronunciamientos, a solicitud
de parte interesada, respecto a resoluciones emitidas por alguno de los organismos
administradores del seguro social establecido en la Ley N° 16.744, en aquellas cuestiones
de hecho que se refieran a materias de orden médico, relativas a trabajadores afectos
al referido seguro social.
Lo anterior no puede llevar a concluir que en esta materia, la competencia de este
Organismo se vea inhibida en tanto la referida Comisión no emita su pronunciamiento.
La competencia de esta Entidad Fiscalizadora en el ámbito de la citada Ley N° 16.744
se ejerce en términos amplios, no habiendo sido limitada por el legislador a la previa
emisión de un pronunciamiento por parte de una de las entidades a las que fiscaliza.
Cabe agregar además que, actualmente, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°
16.744 se encuentra con una considerable recarga de trabajo, lo que ha producido una
gran demora en la emisión de los pronunciamientos que le son requeridos, postergándose
con ello y por una razón eminentemente administrativa, la cabal, eficiente y oportuna
protección que deben recibir los trabajadores a través del aludido seguro social.
Por lo expuesto, sin perjuicio del estudio y consiguientes propuestas de solución
de la situación antes apuntada, esta Superintendencia debe señalar que, a fin de hacer
operativa en la práctica las normas de la Ley N° 16.744, ha debido ejercer plenamente
su competencia en la materia que nos ocupa, sin que haya procedido esperar por algún
pronunciamiento de la referida Comisión.
Es menester puntualizar, asimismo, que este Organismo, normalmente, ha optado por
adecuarse al procedimiento que indica el artículo 77 de la Ley N° 16.744 y sólo, excepcionalmente,
por las ya mencionadas razones de demora que enfrenta la aludida Comisión, ha hecho
uso de las indicadas atribuciones fiscalizadoras que le asisten. Precisamente, en
el caso concreto de que se trata, la interesada tenía pendiente su situación y los
beneficios pertinentes, por un accidente del trabajo que sufrió en el mes de abril
de 1999, por lo que, someter la misma al pronunciamiento de la referida Comisión Médica
- en las condiciones señaladas - habría significado dilatar aún más la solución correspondiente.
4.- Por tanto, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta,
confirmándose lo resuelto mediante el Ordinario N° 46.363, de 28 de diciembre de 2000.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 3 | Ley 16.395, artículo 3 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |