Dictamen 1843-2001
1.- Ese Sindicato recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN
del Servicio de Salud Talcahuano que, a su juicio, en forma arbitraria, pretende inhibir
la presentación de solicitudes de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas
de la Superintendencia de AFP, mediante la declaración de irrecuperabilidad de los
diagnósticos que en ejercicio de sus funciones conoce, la que es comunicada a las
citadas Comisiones, a los empleadores a efectos de proceder al despido sin derecho
a indemnización y a la Autoridad Marítima para que deniegue matrículas a los tripulantes.
A lo anterior se agrega que en virtud de la declaración de irrecuperabilidad se deniega
la autorización de licencias médicas.
Al respecto, plantea la situación de su afiliado, que a la fecha de la presentación
se encontraba tramitando una apelación ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia
de AFP, y respecto del cual la COMPIN de que se trata emitió una declaración de irrecuperabilidad
improcedente.
Concluye manifestando que, a su juicio, los diagnósticos objeto de una declaración
de irrecuperabilidad sólo deben ser conocidos por la respectiva COMPIN, sin que puedan
ser comunicados por ésta a otros organismos; que la declaración de irrecuperabilidad
es un asunto de competencia de la COMPIN resultando irrelevante lo actuado por las
Comisiones Médicas de la Superintendencia de AFP; que las COMPIN no pueden manifestarse
respecto al menoscabo de la capacidad laboral de un afiliado a AFP; que la declaración
de irrecuperabilidad debe contener los fundamentos médico-clínicos de modo que el
afectado pueda requerir otras opiniones médicas y controvertir la decisión; y finalmente,
que existiendo un reclamo pendiente ante esta Superintendencia respecto a una declaración
de irrecuperabilidad, la COMPIN debe abstenerse de afectar los derechos del recurrente.
Con posterioridad, interpuso reclamo en contra de la resolución N° 546, de 25 de febrero
del 2000, de la misma COMPIN, que declaró la irrecuperabilidad de tres patologías
que afectan al Sr, por cuanto la Comisión no pudo evaluar al paciente pues carece
de antecedentes clínicos, y porque el médico tratante no ha declarado la irrecuperabilidad
de las patologías.
Finalmente, ese Sindicato manifiesta que la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano
no emitió un pronunciamiento oportuno respecto a la licencia médica N° 231, otorgada
al Interesado.
2.- Requerida al efecto, la citada Comisión informó que el Sr.se encuentra con licencia
médica continuada desde el 24 de junio de 1999, por Cervicalgia y Lumbalgia, iniciando
trámite de declaración de invalidez el 1° de julio de 1999, el que fue rechazado por
dictamen ejecutoriado el 8 de noviembre del mismo año.
Agrega que el 1° de diciembre de 1999, el interesado presentó una segunda solicitud
de declaración de invalidez, y que fue evaluado por traumatólogo del Servicio de Salud
Talcahuano, quien informó que sus patologías configuran una incapacidad no superior
al 15% y que corresponde el reintegro a sus labores.
En relación a la notificación de las resoluciones, expresa que ellas se informan a
quien corresponde para los efectos laborales y previsionales sin que exista otro interés,
medida que se suspendió.
Con posterioridad, complementó el informe anterior indicando que no existen licencias
médicas rechazadas al Interesado, ya que la licencia N° 231, al igual que las N°s
209, y 364, fueron aprobadas por estar pendiente un trámite de declaración de invalidez.
Expresa que el interesado ha presentado nuevas licencias posteriores al rechazo de
la segunda solicitud de declaración de invalidez, por patología psiquiátrica.
3.- Se solicitó informe a la Superintendencia de AFP que lo evacuó manifestando que
el Sr presentó una primera solicitud de declaración de invalidez el 1° de julio de
1999, por los diagnósticos Síndrome Hombro doloroso, Lumbago y Esófago - Gastroduodenitis,
que fue rechazada por dictamen ejecutoriado el 23 de noviembre de 1999. Agrega el
informe que se presentó una segunda solicitud el 29 de noviembre de 1999, con los
diagnósticos Tendinitis Supra espinoso, Lumbago Crónico, Discopatías Lumbares y Gonoartrosis
incipiente, la que fue rechazada por dictamen ejecutoriado el 11 de abril de 2000,
que concluyó en un 23% de incapacidad.
4.- Sobre el particular, y en cuanto a la facultad de la COMPIN para pronunciarse
respecto de la irrecuperabilidad de las patologías que afectan al interesado, esta
Superintendencia declara que ella se encuentra consagrada en el artículo 22 del D.S.
N° 3, citado en la suma, el cual dispone que en el ámbito de competencia de los Servicios
de Salud la Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se
encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza
irrecuperable.
Por su parte, el artículo 30 del mismo decreto dispone que completadas 52 semanas
continuadas de reposo, corresponde a la Comisión autorizar una ampliación de hasta
seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo.
Agrega la norma que cumplidas 78 semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar
nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado
y requieran una recuperación de más largo plazo, caso en el cual el beneficiario estará
obligado a someterse a examen médico cada 3 meses como mínimo.
Lo anterior, está en concordancia con la naturaleza estrictamente temporal de la licencia
médica, que tiene por objeto permitir al trabajador alejarse de sus labores, con el
objeto de obtener la recuperación de la patología que la motiva mediante reposo y
tratamiento.
Por lo tanto, resulta contrario al espíritu de la norma la autorización de licencias
médicas que se funden en patologías calificadas como irrecuperables, con la sola excepción
de lo dispuesto en la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, que permite
la autorización de tales licencias mientras se tramita una solicitud de declaración
de invalidez.
Esta Superintendencia mediante su Ordinario N° 1.938, de 4 de febrero de 1999, dictaminó
que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique
en la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido,
en conformidad a las normas de los artículos N°s 22 del D.S. N° 3, del año 1984 y
22 letra f ) del D.S. N° 42, del año 1986, ambos del Ministerio de Salud, es decir,
deberán dictaminar el carácter recuperable o irrecuperable de la afección.
Declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico consignado en la
licencia médica mediante resolución fundada y habiendo autorizado al trabajador en
cumplimiento de la citada Circular 2C/134, del año 1985, las licencias médicas que
se encuentren dentro del período de calificación de invalidez; procederá que una vez
ejecutoriado el pertinente dictamen de invalidez ( ya sea que acoja o rechace la solicitud
de ésta ), las COMPIN rechacen las posteriores licencias médicas que se extiendan
por los mismos diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables. Igual procedimiento
es aplicable a las Instituciones de salud Previsional.
5.- En la especie, el Sr se encontraba con licencia médica desde el 24 de junio de
1999, y estando pendiente su segunda solicitud de declaración de invalidez (la primera
ya se había rechazado) la COMPIN declaró la irrecuperabilidad de las dolencias que
lo afectaban, de conformidad a las normas citadas en el párrafo anterior.
Al respecto, se hace presente que revisados los antecedentes de que se dispone es
posible concluir que las patologías Cervicalgia crónica, Lumbago crónico y Artrosis
de rodillas que afectan al Sr., tienen el carácter de irrecuperables, ya que el interesado
permaneció durante un tiempo prolongado en reposo sin obtener mejoría en la sintomatología,
ni recuperación de su capacidad laboral.
En consecuencia, se confirma la resolución N° 546/2000, de la COMPIN del Servicio
de Salud Talcahuano, que declaró irrecuperables las patologías señaladas.
En cuanto a la alegación de ese Sindicato en el sentido que la COMPIN no indica los
antecedentes médico-clínicos que permitan al afectado controvertir la decisión, se
hace presente que las resoluciones de la citada Comisión contienen los fundamentos
del caso, de modo que si el interesado no comparte su criterio, puede efectuar los
reclamos pertinentes, acompañando los antecedentes respectivos, los que podrá requerir
de su médico tratante.
Se hace presente que en ninguna de las tres presentaciones efectuadas ante esta Superintendencia,
se acompañó informe del médico tratante del Interesado.
6.-Finalmente, en lo relativo a la licencia médica N° 231, debe estarse a lo informado
por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, en orden a que dicha licencia fue
autorizada.