Dictamen 18637-2001
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo a lo previsto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la naturaleza del cuadro
clínico (luxación dedo anular izquierdo) que motivó la licencia médica extendida a
contar del 2 de noviembre de 2000 - por 19 días - en favor de un trabajador; indica
que dicha licencia fue rechazada por la ISAPRE.
Expresa esa Entidad que, a su juicio, el accidente que causó la lesión que sufrió
el trabajador , no es laboral, ya que "...no se acreditó, fehacientemente, su ocurrencia
en el trayecto directo entre la habitación y el trabajo.".
Entre los antecedentes que acompaña esa Mutual, rolan en fotocopia los siguientes:
a) Declaración del afectado, en la cual éste, en síntesis, señala que aproximadamente
a las 09,30 hrs. del día 1° de noviembre de 2000, en el Campamento Cancha de Esquí
y cuando se dirigía a tomar desayuno, sufrió una caída en las escaleras del Casino;
indica que después fue al baño a asearse y posteriormente lo atendió el médico de
turno del Policlínico, quien le inmovilizó el dedo. Agrega que esa misma tarde "...bajé
a La Serena y me presenté al Servicio de Urgencia de la Mutual...";
b) Certificado extendido por la empleadora (Cía. Minera El Indio), en el cual se señala
que el interesado tiene asignada una jornada de 4x4 (cuatro días continuos de trabajo
por cuatro días continuos de descanso, alternadamente, en turnos rotativos de día
y noche) y puntualiza que el turno de noche (del cual venía saliendo el afectado)
comienza a las 20,00 hrs. y finaliza a las 08,00 hrs. del día siguiente. Se indica
que, luego de finalizado cada turno, "...los trabajadores deben trasladarse 18,9 kms.
en bus desde las faenas operativas hasta el Campamento, en un tiempo aproximado de
media hora, tras lo cual pasan al Casino a tomar el desayuno." y que el día del accidente
el interesado sufrió una caída en las escaleras de acceso al Casino del Campamento
Canchas de Esquí, cuando se dirigía tomar desayuno, ya que "...había llegado minutos
antes en el bus que traía al turno de noche desde faenas a Campamento...", siendo
atendido posteriormente por el médico de turno del policlínico...";
c) Investigación de Accidente, efectuada por un Experto en Prevención de Riesgos de
esa Mutual, en el cual se concluye que el accidente ocurrió en las circunstancias
antes indicadas;
d) Resolución G040/04/117, de 2000, de esa Entidad, que deniega la calidad de accidente
del trabajo en el trayecto al siniestro de que se trata.
La ISAPRE, por su parte, ha informado que, de acuerdo a la declaración del accidentado,
coherencia del mecanismo traumático involucrado y el reconocimiento de la existencia
del accidente por parte de esa propia Mutual, claramente el de la especie corresponde
a un siniestro cubierto por la Ley N° 16.744.
Sobre el particular y en forma previa, este Organismo debe expresar que, según lo
dispuesto por el segundo inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, el de la especie
no constituye un accidente de trayecto, como quiera que no ocurrió en el trayecto
que dicha norma señala, esto es, en el recorrido, de ida o regreso, entre el lugar
de trabajo y la habitación del afectado, sino que entre el lugar de trabajo y el campamento.
Entonces, cabe analizar si el siniestro en cuestión corresponde a un accidente que
haya ocurrido a causa o con ocasión del trabajo y al efecto debe tener presente lo
expresado reiteradamente por esta Entidad Fiscalizadora, en cuanto a que en determinadas
actividades productivas (minera, forestal, etc.) el campamento es una instalación
que resulta absolutamente indispensable para que tales actividades puedan llevarse
a cabo y que, por ende, el campamento debe considerarse integrante de la unidad productiva
y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo" (v. gr. Oficios Ord. N°s. 12.532
y 7.567, de 1995 y 1996).
Por lo anterior, se ha resuelto que, en determinadas circunstancias, los accidentes
que ocurran en los campamentos deben calificarse como "con ocasión" del trabajo, ya
que existe relación mediata o indirecta entre el trabajo y la lesión, habiéndose precisado
- no obstante - que no todo siniestro que tenga lugar en dichos sitios debe calificarse
como un accidente laboral, ya que bien puede suceder que el hecho tenga lugar cuando
el afectado se encuentre realizando un acto ordinario de su vida diaria, a diferencia
del siniestro que sucede en dichas instalaciones, pero que se debe a condiciones propias
del lugar (v. gr. Oficio Ord. N° 12.715, de 1995).
Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta lo señalado por la entidad empleadora,
en cuanto a que "Luego de finalizado cada turno, los trabajadores deben trasladarse
18,9 kms. en bus desde las faenas operativas hasta el Campamento, en un tiempo aproximado
de media hora, tras lo cual pasan al Casino a tomar el desayuno.". De ello, fluye,
con claridad, que la acción que desarrollaba el trabajador al accidentarse era una
conducta propia de todos los trabajadores al término de sus labores y que se desarrolla
en recintos habilitados de la Empresa, por lo que, conforme a lo señalado, el accidente
que sufrió debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.
Por otra parte y, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que, según el análisis
de los antecedentes practicado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
se ha determinado que el mecanismo lesional relatado es concordante con las lesiones
diagnosticadas ("Herida contusa frontal, Luxofractura de IPF dedo anular izquierdo),
lo que se fundamenta en la coherencia del relato, con lo señalado por el Policlínico
que prestó la primera atención y el cuadro clínico descrito en las consultas siguientes.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe expresar que el siniestro que sufrió el trabajador el día 1° de noviembre de
2000, debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y, por lo tanto,
las prestaciones que le corresponden por ello han debido otorgársele de acuerdo al
seguro social de la Ley N 16.744