Dictamen 19383-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante
la cual la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, mantuvo lo resuelto por su ISAPRE
que rechazó su licencia médica N° 1290316, que fue otorgada por 17 días a contar del
11 de diciembre del año 2000, por Depresión Mayor Monopolar, sin dar lugar a su apelación
por haber sido presentada fuera del plazo reglamentario.
Expresa que se encontraba en casa de sus padres con descanso absoluto, y no estaba
en condiciones de apelar, a su vez, su médico tratante se encontraba de vacaciones
para solicitarle su informe.
Requerida al efecto, la aludida COMPIN remitió fotocopia del expediente completo,
e informó que rechazó la apelación de la reducción de la licencia citada, por haber
recibido Ud. el 20 de diciembre de 2000 la carta certificada mediante la cual se le
notificaba la resolución de la ISAPRE y haber presentado su apelación el 23 de febrero
de 2001, esto es, fuera del plazo para apelar.
Agrega que el plazo de 15 días con que cuenta para apelar expiró el 11 de enero del
año 2001, y que el reposo se inició el 24 de octubre del 2000, es decir, no era la
primera licencia.
Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que el artículo 40 del D.S. N° 3, citado
en fuentes, establece que los trabajadores tienen un plazo de 15 días hábiles contados
desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE respectiva para presentar ante
el COMPIN correspondiente la apelación de las licencias médicas.
En la especie, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, Ud. apeló el 23
de febrero del año 2001 de la resolución de la ISAPRE, que le rechazó su licencia
N° 1290316, que le fue notificada el 20 de diciembre de 2000 (fecha en que recibió
la respectiva carta certificada, según lo declara en su apelación), esto es, Ud. apeló
una vez transcurrido el plazo reglamentario establecido al efecto, sin que exista
una causa que justifique no haber efectuado una gestión útil relacionada con la apelación
y aprobación de la licencia en comento.
Por consiguiente, no procede dar lugar a su reclamación