Dictamen 21433-2001
Esa Universidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto
a si debe pagarle a una funcionaria la diferencia existente entre lo que se le pagó
de remuneración por el mes de enero de 2001, dentro del cual hizo uso de 15 días de
licencia médica y la suma que recibió la Universidad de la entidad previsional por
concepto de reembolso por dicho período de incapacidad la laboral.
Expresa que a la trabajadora se le pagó la remuneración mensual normal que debe percibir
mensualmente de acuerdo a la jornada parcial que tiene pactada desde enero de este
año.
En cambio, para el cálculo del reembolso la entidad previsional consideró las remuneraciones
que la trabajadora percibió en la Universidad durante los meses de octubre, noviembre
y diciembre de 2000, época en la cual percibía una remuneración superior, de acuerdo
a una jornada de trabajo completa.
Señala que la trabajadora a instancias de la entidad previsional está solicitando
que la Universidad le pague la parte del reembolso que excede de la remuneración que
se le pagó por enero de 2001.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo
para los Funcionarios Públicos, se entiende por licencia médica el derecho que tiene
el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado
lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario,
del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
De acuerdo a dicha disposición, los funcionarios públicos durante los períodos de
licencia médica no gozan de subsidio como los trabajadores del sector privado, sino
que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran
trabajado en forma normal.
En contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones
públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda,
les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a
licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de
haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Por ende, en el caso de la especie, la funcionaria durante el mes de enero de 2001
tuvo 15 días de licencia médica y percibió por parte de la Universidad la remuneración
que normalmente habría percibido durante ese mes.
A su vez, el reembolso a la Universidad se efectuó de acuerdo a las normas del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerándose las
remuneraciones percibidas durante los tres meses calendarios anteriores más próximos
al inicio de la licencia y como durante dichos meses la persona de que se trata había
tenido una remuneración mayor, el reembolso resultó superior a la remuneración pagada
en enero de 2001.
Sin embargo, la situación de pago de remuneración y de cálculo del reembolso se ajusta
a la normativa legal vigente sobre la materia, por lo que no corresponde que la Universidad
le pague a la trabajadora la diferencia producida en la especie.
Los anterior rige a todo evento, ya que si la situación hubiera sido la contraria,
y la funcionaria hubiera tenido remuneraciones más bajas durante los meses que sirven
de calcular el reembolso, la Universidad no podría pedirle devolución de parte de
la remuneración que le pagó, a pretexto que el reembolso fue menor o incluso que no
existió por no cumplir los requisitos de afiliación y cotización