Dictamen 26245-2001
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se le informe respecto a la incompatibilidad
que existiría entre la percepción de la Pensión Asistencial contemplada en el D.L.
N° 869, de 1975, y la remuneración a que tendría derecho el beneficiario de la misma,
como consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo.
Lo anterior, atendida la presentación que formulara ante ese organismo fiscalizador
la Fundación Rodrigo Zaldivar L. "Rostros Nuevos", quien puso en su conocimiento la
imposibilidad a que se enfrentan las personas que sufren de extrema pobreza, y discapacidades
psíquicas que perciben la aludida pensión, de reinsertarse en el mundo laboral, a
través de la prestación de servicios a empresas, en virtud de un contrato de trabajo.
Dicha Fundación expresa que las respectivas contrataciones tendrían una corta duración
(aproximadamente 3 meses), y la remuneración que se pacte no excedería del monto asignado
para el ingreso mínimo.
Sobre el particular, cabe señalar que la figura que la citada Fundación propone no
se ajusta a la reglamentación vigente, por cuanto los requisitos para optar a una
pensión asistencial se aplican por igual a todos los postulantes.
En tal sentido, cabe señalar que el requisito de carencia de recursos está establecido
en el artículo 1° inciso tercero del D.L. N° 869, de 1975, que lo define de manera
muy precisa ("carece de recursos la persona que no tiene ingresos propios o de tenerlos,
ellos sean inferiores al cincuenta por ciento de la pensión mínima establecida en
el inciso segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y siempre que además, en ambos
casos, el promedio de ingresos del grupo familiar, si los hubiere, sea también inferior
a dicho porcentaje"), por lo que no resulta posible evaluar discrecionalmente su cumplimiento.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 869, de 1975, la asignación
de las pensiones debe llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que establezca
el reglamento, el que debe considerar los mismo indicadores socioeconómicos para cada
uno de los postulantes de una misma Comuna al momento de la selección.
Por su parte, el Reglamento contenido en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de
Hacienda, dispone en su artículo 10 que el requisito de carencia de recursos se evaluará
considerando la información de la Encuesta de Estratificación Social a que se refiere
el reglamento sobre subsidio familiar. Este reglamento, contenido en el D.S. N° 368,
de 1987, del Ministerio de Hacienda a su vez, dispone en su artículo 13 inciso final
que la citada Encuesta debe realizarse por las Municipalidades de acuerdo al formato
único nacional aprobado por esta Superintendencia.
Finalmente, cabe señalar que la pensión asistencial tal como su nombre lo indica,
es un beneficio de carácter asistencial, que por su monto está precisamente destinado
a cubrir los gastos mínimos y es por lo tanto, un beneficio de subsistencia.
Por tal razón si hay una persona que ya tiene cubierto con su ingreso dichos gastos,
está en una condición mejor que otra que no tiene ni siquiera para ello y, por tanto,
no procede otorgarle el beneficio de que se trata