Dictamen 33981-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita se resuelva sobre
el origen del cuadro clínico que lo afecta en su hombro izquierdo, ya que esa Mutualidad
determinó no seguir atendiéndolo conforme al régimen de la Ley N° 16.744, por estimar
que el problema no era de índole laboral.
Se acompaña adjunta una carta que el Jefe de Prevención de un diario, le dirigió al
Director del Hospital de esta ciudad, en la que, en síntesis, se señala que hasta
antes del accidente que el afectado sufrió el 10 de abril de este año, éste no tenía
ningún problema físico y desarrollaba su actividad de prensista en forma normal.
Requerida esa Asociación, informó que al presentarse el interesado en sus servicios
médicos señaló que el día mencionado se golpeó el hombro y brazo izquierdo, pero en
opinión de sus especialistas, el trabajador presenta una "Ruptura degenerativa del
manguito rotador", enfermedad de naturaleza común.
Agrega que, en todo caso, en este caso se otorgaron las prestaciones del aludido cuerpo
legal hasta el 8 de junio de este año, esto es, hasta el día del alta para que el
afectado continuara su tratamiento por su sistema común de salud por la "Tendinosis
Degenerativa Manguito Rotador Izquierdo".
Se acompañan adjuntos exámenes radiográficos y ecotomografía.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió la situación al estudio
de su Departamento Médico, el que ha establecido que, en su lugar de trabajo, el interesado
sufrió una caída sobre el hombro izquierdo y por evolución tórpida se realizan exámenes
que demuestran ruptura masiva del manguito rotador - tenosinovitis de porción larga
de bíceps - y acromion tipo III.
De acuerdo con lo anterior, el referido Departamento Médico ha concluido que, si bien
el mecanismo lesional de la especie puede no ser suficiente para romper un manguito
de rotadores sano, si lo es para producir la ruptura en un tendón previamente alterado
por cambios degenerativos, como sucedió en este caso. De esta manera, existe en la
situación planteada una clara relación temporal con el inicio de los síntomas y la
eco mostró fenómenos inflamatorios, todo lo cual fue desencadenado por el accidente
del trabajo antes mencionado.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el cuadro clínico referido, que ha afectado al recurrente,
es de carácter laboral y, por ende, han debido otorgársele las prestaciones respectivas
de la Ley N° 16.744