Dictamen 35711-2001
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa
Comisión Médica, por cuanto no habría dado curso a la licencia médica N° 132-231277
extendida en reemplazo de la N° 132-189209, la que se otorgó con el diagnóstico de
"Gastroenteritis".
Agrega que la citada Comisión rechazó la licencia por estimar que no establecía con
claridad el inicio del reposo.
Precisa, asimismo, que su médico tratante le otorgó el documento de reemplazo y del
mismo modo se mantuvo el rechazo.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia instruya a
esa COMPIN, con el objeto de que autorice el documento en cuestión, a fin de obtener
el pago del subsidio a que tiene derecho.
Requerida al efecto, esa Comisión Médica informó, en síntesis, que la interesada presento
la licencia médica N° 189209 (Folio: 78889) por Gastroenteritis aguda, la que se encuentra
enmendada groseramente en cuanto al N° de días transformando el N° 3 en 8.
Precisa, asimismo, que por dolo franco se rechaza la licencia y no se acepta documento
en reemplazo por otro que está avalando el N° mayor de días y no precisando que sólo
eran 3, lo que no modifica la figura dolosa.
Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Comisión Médica que esta Superintendencia
luego de revisar la totalidad de los antecedentes de que ha podido disponer, ha concluido
lo siguiente:
a) En relación con el argumento sostenido por ella en orden a que el documento en
cuestión habría sido presentado fuera de su vigencia, cabe tener presente que tal
aseveración no es correcta. En efecto, si se analiza detalladamente la licencia cuestionada
es posible advertir que la fecha de emisión corresponde al día 30 de abril de 2001,
fijándose como fecha de inicio del reposo el mismo día, mes y año. Asimismo, consta
en la sección C.4, que el documento que precedía a la licencia objetada tiene fecha
de término el día 29 de abril del 2001, de suerte tal que no sería lógico que el reposo
se haya otorgado desde el día 20 del mismo mes y año como lo sostiene esa Comisión.
b) En cuanto a la adulteración y/o dolo franco a que hace referencia, menester es
precisar que dicha figura no aparece suficientemente acreditada, existiendo al efecto
una licencia médica de reemplazo, otorgada por el mismo facultativo que habría otorgada
la supuestamente alterada.
No obstante lo anterior y constando en la propia licencia médica N° 132-189209, que
el N° de días signado como 8 podría corresponder a 3, procede que esa Comisión verifique
previamente con el médico tratante el error de que se trata, solicitándole el correspondiente
certificado y/o informe sobre el particular.
Lo anterior, conforme lo prevenido en el artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, que dispone en lo pertinente que para el mejor acierto de las autorizaciones,
rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones
a las licencias médicas, las COMPIN y ....., podrá disponer algunas medidas que allí
se indican, tales como practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; visitar
al trabajador en su domicilio o lugar de reposo, solicitar informes al empleador o
al profesional que extendió la licencia médica, o cualquier otra medida informativa
que permita una mejor resolución.
Por lo expuesto, se instruye a esa COMPIN para que en uso de sus facultades requiera
del médico tratante el correspondiente informe, en orden a precisar si la enmendadura
en relación con los días de reposo de que da cuenta la licencia médica citada, se
debió a un error de transcripción o se debe a un hecho atribuible a la paciente.
Con todo y una vez verificada la circunstancia precedentemente expuesta, esa Comisión
procederá ya sea a cursar o mantener el rechazo de la licencia médica en cuestión
y de la de reemplazo