Dictamen 45541-2001
Ese Organismo ha solicitado un pronunciamiento sobre el caso de un trabajador, respecto
del cual señala que en el mes de noviembre de 1993, mientras se dirigía desde su lugar
de trabajo hasta su domicilio, sufrió un accidente a raíz del cual resultó con "..lesión
medular con parálisis de cintura hacia abajo...", situación que la Mutual de Seguridad
(Carta 1120/94, de 1994) calificó como de índole común.
Indica que, según Dictámen de 13 de mayo de 1995, de la Comisión Médica Regional,
se decretó respecto del interesado una invalidez transitoria total, la que fue confirmada
por la misma Comisión por Dictamen N° 007.0325/98, de 29 de agosto de 1998, que decretó
la invalidez definitiva total, conforme a lo cual el afiliado percibe actualmente
- bajo la modalidad de renta vitalicia con una Compañía de Seguros - una pensión de
invalidez definitiva equivalente a 14,4 UF., encontrándose consolidada su situación
previsional en ese Sistema de Pensiones.
Agrega que no obstante lo anterior, en fecha reciente ha tomado conocimiento que con
fecha 25 de septiembre de 2000, la Asociación mencionada emitió y suscribió con el
interesado un documento denominado "Constitución de Pensión Accidente del Trabajo
N° 13144.1. 1000.00", en el cual se indica que el 25 de agosto de 1994 el interesado
sufrió un accidente mientras ejercía sus labores en la I. Municipalidad y que su Comisión
de Evaluaciones le fijó un 70% de invalidez, la que, según señala, de acuerdo a los
antecedentes del caso, es por similares patologías a las que determinaron la invalidez
que le fue declarada en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Por lo expuesto, expresa esa Superintendencia que este Organismo debe dilucidar la
aplicación de la incompatibilidad que establece el artículo 12 del citado D.L. N°
3.500 en relación con la Ley N° 16.744 y especialmente lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley N° 17.252, reemplazado por el D.L. N° 1.026, de 1975, que dispone que
las pensiones que establece aludida Ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan
los diversos regímenes previsionales, pero si la adición de las pensiones excediere
de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas por el artículo
26 de la Ley N° 15.386, las pensiones deben rebajarse proporcionalmente hasta dicho
tope.
En todo caso, señala que esa Superintendencia ha señalado que la normativa referida
sobre límites de pensiones de la Ley N° 16.744 no tiene aplicación en el Nuevo Sistema
de Pensiones, puesto que éste está concebido como un régimen de capitalización individual,
en el que los beneficios se financian con fondos propios del afiliado y seguros privados
en su caso y que si este Organismo ratifica que correspondía otorgar al pensionado
una pensión de invalidez profesional, a éste se le debería aplicar el tope dispuesto
por el mencionado artículo 11 de la Ley N° 17.252, ya que por las razones expuestas
en caso alguno podría reducirse la pensión de invalidez concedida de acuerdo al citado
D.L. N° 3.500.
Requerida la Mutual de Seguridad, ha informado que el interesado sufrió un accidente
de tránsito, el que esa Institución determinó en su oportunidad que no daba derecho
a la cobertura de la Ley N° 16.744 y que, posteriormente, esta Entidad, por Oficio
Ord. N° 3.141, calificó como un accidente del trabajo en el trayecto; señala que en
el intertanto el interesado se pensionó por invalidez total de acuerdo al D.L. N°
3.500, de 1980, a contar del 15 de febrero de 1995.
Agrega que por Resolución N° 41.0289, de 9 de junio de 2000, su Comisión Central Evaluadora
de Incapacidades fijó en la especie una incapacidad de 70% a contar del 15 de febrero
de 1995, por lo que en 25 de septiembre de 2000 se constituyó la pensión respectiva.
Concluye señalando que, en todo caso, no concuerda con lo manifestado por esa Superintendencia,
en el sentido que deberían subsistir las dos pensiones que se han otorgado en este
caso, ya que no es posible que una misma contingencia - de índole laboral - de origen
a tales beneficios, teniendo el interesado sólo derecho a la pensión de la Ley N°
16.744, ya que la calificación efectuada por esta Superintendencia, a través de su
Oficio Ord. N° 3.141, de 1996, anuló los efectos de la calificación del accidente
que primitivamente efectuó esa Mutualidad.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que aparece de los antecedentes
indicados que en la situación planteada el siniestro que sufrió el 12 de noviembre
de 1993 el interesado - que le provocó una paraplejía - correspondió a un accidente
de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744, según lo resolvió esta Superintendencia,
mediante su Ord. N° 3.141, de 15 de marzo de 1996, conforme al análisis de los antecedentes
que en su oportunidad le fueron proporcionados por la Mutual de Seguridad.
Lo anterior, determinó que se constituyera en este caso una pensión de invalidez de
la citada Ley N° 16.744, beneficio que se encuentra correctamente concedido, atendida
la causa que lo generó; no obstante lo cual, también aparece que por la misma situación
referida al interesado se le otorgó una pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500,
de 1980.
Por ello y sin perjuicio que en la especie en todo caso no corresponde aplicar la
norma de compatibilidad que establece el D.L. N° 1.026, de 1975, a esa Entidad corresponde
pronunciarse por la procedencia y mantención de la pensión que por los mismos hechos
se concedió al interesado según el citado D.L. N° 3.500.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
estima atendida la consulta planteada por esa Superintendencia
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/10/2002 | Dictamen 45541-2002 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 1026DL 3500Ley 15.386, artículo 26Ley 16.744ley 17.252, artículo 11