Dictamen 47191-2001
Usted ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de que le sea
constituida una pensión del D.L. N°3.500, o de ser reevaluada su declaración de invalidez
profesional por las dolencias de origen común que presenta.
Expone que de no tener derecho a una pensión por las dolencias de origen común que
presenta, carecerían de sentido las cotizaciones que se le cargan a la pensión de
invalidez de que es beneficiario.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 12 del D.L.
N°3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese
cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744
y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal, por
lo tanto, si usted es beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional
no se le puede otorgar una pensión con cargo al aludido D.L. N°3.500.
Asimismo, no se puede aplicar en su caso la norma contenida en el artículo 62° de
la Ley N° 16.744, que permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de
origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, toda vez
que dicha norma resulta inconciliable con algunas disposiciones del citado D.L. N°
3.500, entre ellas con los artículos 12 y 34, por cuanto el Nuevo Sistema de Pensiones
administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen
establece y no las de la Ley N° 16.744.
En efecto, tal como se indicó, el citado artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que
las pensiones establecidas en ese cuerpo legal son incompatibles con las de Ley N°
16.744.
A su vez, el artículo 34° del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los
Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente
a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que
forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda
tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con
otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.
Respecto a las cotizaciones tienen que efectuar los pensionados por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, cabe hacer presente que el artículo 54 de la
Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados
las mismas cotizaciones que los otros pensionados.
Tratándose de pensionados del nuevo sistema de pensiones (A.F.P.), debe estarse a
lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. N°3.500, norma que indica que deberán cotizar
para el fondo de pensiones (10%) y para el financiamiento de las prestaciones de salud
(7%).
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 54 | Ley 16.744, artículo 54 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |