Dictamen 47753-2001
Ese Instituto ha informado haber atendido lo instruido por esta Superintendencia mediante
Oficio N° 24.295, de 2001, indicado en concordancias, en relación con el cálculo de
la indemnización otorgada a un trabajador. En lo fundamental, expresa que el ex empleador
del interesado le ha confirmado que la cantidad de $131.532 percibida por éste en
julio de 1999, corresponde a una liquidación por un bono de producción que la empresa
reconoce y paga tres veces en el año, es decir, cada 4 meses. En consecuencia, esa
Mutual ha reliquidado la indemnización a que tiene derecho el recurrente, computando
en cada uno de los 4 meses a que corresponde el referido bono, el equivalente a un
25% del valor antedicho, esto es, $32.883, desde mayo a agosto de 1999; agrega que
como el trabajador percibió subsidios durante todo el mes de julio de ese año, en
la base de cálculo sólo le consideró el monto de $32.883. Por último, hace presente
que el nuevo sueldo base mensual alcanzó a $199.798, y la indemnización a $1.198.788.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que ha analizado nuevamente
el expediente pertinente, constatando que esa Mutualidad, en general, ha atendido
lo instruido por este Servicio; sin embargo, no es correcto el nuevo valor determinado
de esta indemnización.
En efecto, según lo resuelto por este Organismo en su Oficio N° 22.071, de 2000, citado
en concordancias, los meses en que el imponente no registra remuneración o sueldo
que sean representativos de su ingreso de actividad, no deben considerarse en el período
que sirve de base de cálculo de una pensión o indemnización, aunque en dicho mes haya
percibido una renta a todo evento. Sin embargo, del análisis del expediente del interesado
se ha podido comprobar que en la base de cálculo de su indemnización se consideró
el mes de julio de 1999, durante el cual estuvo en goce de subsidios por incapacidad
laboral, consignándose en ese mes como remuneración, la parte correspondiente al bono
de producción, que alcanzó a $32.883, que es una remuneración otorgada independientemente
de los días trabajados en el mes.
Al respecto, cabe tener presente que los incisos primero y segundo del artículo 26
de la Ley N° 16.744, prescriben: " Para los efectos del cálculo de las pensiones,
se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas
a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis
meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico en caso de enfermedad
profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones,
el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales
se han efectuado cotizaciones".
Ahora bien, al no haber trabajado el interesado durante el mes de julio y por lo tanto
al no generar en ese mes una remuneración o sueldo por su actividad laboral, no se
ha cumplido con la circunstancia que, conforme al artículo 26 de la Ley N° 16.744,
hace procedente considerar dicho mes para el cálculo de su indemnización.
Por lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que reliquide
una vez más esta indemnización sobre la base de los ingresos imponibles percibidos
por el trabajador en los meses de mayo, junio, agosto y octubre de 1999, con lo cual
quedará normalizada la situación previsional del recurrente