Dictamen 4937-2001
La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad
por cuanto a uno de sus afiliados, el día 5 de julio de 2000, se le extendió la licencia
médica, por 57 días de reposo, a contar del 12 de mayo de ese mismo año.
Expone que, tal como lo ha sustentado este Servicio: "la demora en la resolución por
parte de la Mutual, no constituye causal que justifique la extensión retroactiva de
una licencia médica, debiendo en su caso, pagarse el subsidio respectivo que en el
caso de favorecer la reclamación posterior a la Mutualidad podrá impetrar la devolución
de los montos comprometidos".
Agrega que, a su juicio el cuadro exhibido por el interesado sería de origen laboral,
ya que el trabajador no tendría antecedentes de cuadros psiquiátricos previos al desencadenado
por el factor laboral que lo afectó. Durante 30 años fue Jefe de Área de mantenimiento
de redes de alcantarillado y fue ascendido a Jefe de Área de la Región Metropolitana,
en un período de crisis de la Empresa por venta de la misma aumentó su carga de trabajo
y por desinformación en las políticas de recursos humanos lo dejó en una situación
de conflicto con los trabajadores. Síntomas fóbicos a las reuniones con ejecutivos
o profesionales. No se le habría brindado apoyo para la asunción de las nuevas responsabilidades,
siendo calificado más tarde como un mal gestor.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que el trabajador ingresó a sus servicios
asistenciales el 4 de mayo de 2000, a su ingreso presentaba temores diversos, fobia
a conducir su vehículo, insomnio severo, sudoración profusa, fibromialgia, abatimiento,
desmotivación, irritabilidad, intolerancia a estímulos habituales (todos síntomas
de la esfera depresiva). Dicho trastorno persistía pese a encontrarse ya en reposo
un mes y medio antes de ser entrevistado en esa Mutualidad y con medicación instalada.
Se acogió su caso para estudio, dados sus antecedentes laborales, continuando con
reposo y medicamentos, además de controles cada 15 días, mientras se completaba la
obtención de antecedentes.
El 5 de julio de 2000, vista la evolución de su cuadro depresivo y con los datos aportados
por la Empresa, se resolvió no acoger el caso como laboral y se dio de alta con indicación
de continuar su tratamiento por su previsión, ya que la labor desempeñada por el afectado
no cambió en si misma, sino en la forma de manejar las situaciones que enfrentaban
habitualmente, a lo que, aparentemente no se adaptó, desarrollando el síndrome burn
out.
La observación de la evolución del trastorno, la gravedad del compromiso de la autoestima,
la aparición del desorden depresivo mayor, la resistencia de la sintomatología a las
medidas medicamentosas y de apoyo psicológico, hacen aparecer a la enfermedad como
una reacción a una relación interpersonal asimétrica y muy conflictiva, dentro de
una situación humana que se hace incomprensible para los pacientes.
La patología surgida en este contexto no puede considerarse como de origen laboral
en estricto apego a la Ley, dado que no se produce como consecuencia de la labor asignada,
sino por dificultades importantes de relación con sus nuevas jefaturas y sus políticas
laborales.
Antes de su ingreso a esa Mutualidad, el paciente se encontraba en reposo psiquiátrico
desde el 23 de marzo del mismo año. Las licencias médicas que le fueron extendidas
son las siguientes:
a) N° 479206, otorgada por 25 días, a contar del 23 de marzo de 2000,
b) N° 360798, por 25 días, a contar del 17 de abril de 2000.
Ninguna de las licencias recepcionadas había sido rechazada por su ISAPRE. El paciente
no registra pago de subsidios por esa Mutualidad, ya que su caso fue calificado como
de origen común.
Esta Superintendencia debe manifestar a Ud., que cuando esa Mutualidad otorga reposo
a un trabajador porque considera que éste presenta incapacidad temporal, debe pagar
el subsidio correspondiente de acuerdo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley N°
16.744, que señala en su parte pertinente que "la incapacidad temporal da derecho
al accidentado o enfermo a un subsidio ...".
Si esa Mutualidad considera que el trabajador presenta un estado de incapacidad temporal
y le otorga reposo, no puede negarse posteriormente a pagarle el subsidio respectivo
y emitir una licencia médica retroactiva para que en virtud del artículo 77 bis de
la citada Ley, el régimen común de salud pague dicho beneficio, como sucedió con la
licencia.
En efecto, el artículo 77 bis dispone en su parte pertinente, que " el trabajador
afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios
de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores,
basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, ... ".
De dicha disposición se infiere que para que sea aplicable el procedimiento del artículo
77 bis, se hace necesario que exista un efectivo rechazo de reposo por parte de esa
Mutualidad y ello se produce cuando precisamente se niega el otorgamiento del reposo.
En la especie, no se cumple el supuesto señalado del artículo 77 bis citado; más bien
esa Mutualidad le otorgó primeramente reposo al trabajador, con lo que dio aplicación
al artículo 30 de la Ley N° 16.744 antes mencionado y, con posterioridad, decidió
negarle dicho reposo emitiendo una licencia médica retroactiva, pretendiendo aplicar
a dicho proceder la normativa citada.-
En consecuencia, no procede que una vez otorgado el reposo, esa Mutualidad niegue
el pago del subsidio correspondiente; lo contrario, significa exponer a los trabajadores
a que pasen largos períodos sin ingreso alguno, como ocurrió en la especie, en que
el trabajador estuvo aproximadamente un mes y medio con reposo otorgado por esa Mutualidad
y sin el pago del subsidio respectivo, para luego emitir una licencia médica retroactiva.
Dicha situación es especialmente difícil para los trabajadores que no tienen otras
rentas de actividad fuera de las del trabajo que desempeñan y para quienes su entidad
empleadora no haya celebrado un convenio con la Mutualidad para que aquélla lo pague,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en esta materia por
disposición expresa del artículo 30 de la Ley citada.
Además, la modificación introducida por la Ley N° 19.394, que incorporó el artículo
77 bis, perseguía, precisamente, evitar dicha situación de indefinición en el otorgamiento
de una cobertura de salud, sea profesional o común, que era lo que ocurría antes de
la dictación de ese cuerpo legal.
Ahora bien, en lo que respecta a la etiología del cuadro ansioso depresivo presentado
por el interesado, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de
estudiar los antecedentes del caso pudo concluir que no existe relación causal directa,
como lo exige el artículo 7 de la Ley N° 16.744, entre el trabajo realizado y la antedicha
enfermedad, por lo tanto, esta enfermedad es de origen común. En efecto, la sintomatología
del paciente aparece ligada a conflictos de índole interpersonal, determinados por
cambios en la estructura y las políticas laborales de la empresa empleadora, sin tener
una relación directa con el ejercicio de su labor específica como ingeniero Jefe de
Area.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744 debiendo la ISAPRE recurrente pagar los subsidios
derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas al interesado y, por otro
lado, se le representa su obrar a esa Mutualidad por cuanto no se ha ajustado a la
normativa vigente sobre la materia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.394 | ley 19.394 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 16.744, artículo 7ley 19.394