Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 45984, de 20 de diciembre del año 2000, de
la Superintendencia de Seguridad Social
La Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, la presentación
que Ud. hiciera en su calidad de ex trabajador de Codelco Chile -División El Teniente-
y de exonerado político, solicitando que se le reconozca el derecho a que la pensión
de invalidez parcial por accidente del trabajo de que es titular como ex dependiente
de la empresa citada, conforme con lo establecido en la Ley N° 16.744, sea reliquidada
considerando el abono de tiempo de afiliación por gracia, a que accediera en la segunda
condición, según lo dispuesto en la Ley N° 19.234, modificada por la Ley N° 19.582.
El Instituto de Normalización Previsional, en relación a su consulta, ha señalado
que en su opinión sólo podría materializarse el beneficio en cuestión, según lo previsto
en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, cuando Ud. cumpla 65 años de edad y se pensione
por vejez en el régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, ya que no le
sería aplicable lo señalado en la letra b) del número 1 del artículo 5° de la Ley
de Exonerados Políticos y sus ulteriores modificaciones pues sólo se referiría a las
pensiones de régimen, cuyo no es el caso, puesto que se trata de una pensión percibida
en virtud del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que comparte y, por
ende, aprueba el criterio sostenido en el oficio señalado en antecedentes, toda vez
que la Ley N° 19.234, tiene por finalidad reparar el daño causado a aquellas personas
que producto de su exoneración por motivos políticos, quedaron con lagunas previsionales
que le perjudicaron en el ámbito previsional; ya sea por no haber podido obtener pensión
en su respectivo régimen o por haber obtenido una de menor monto producto de su exoneración.
En el caso de las pensiones de la Ley N° 16.744, atendido a que éstas operan en forma
automática sin exigir requisitos de tiempo alguno, ni de años de servicios ni de cotizaciones,
aparece claro que éstas no están comprendidas dentro de aquellas a que se refiere
el legislador, pues no pueden verse afectadas por las contingencias que en la Ley
N° 19.234 se tratan.
Al respecto, tratándose de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo
sistema de pensiones, el inciso tercero de la letra b) del artículo 5° de la Ley N°
19.234, señala que: "El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas
sobre la base de años de servicios."
En consecuencia, Ud. sólo tendrá derecho a utilizar el abono de tiempo a que tiene
derecho, una vez que su pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, sea sustituida por
la de vejez del régimen común que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 53 del citado cuerpo legal