Dictamen 5835-2001
Mediante el Ordinario citado en concordancias, esta Superintendencia instruyó a esa
Entidad, a efectos de autorizar las licencias médicas N°s 1145129, 1149360 y 1156259,
otorgadas a una trabajadora.
Esa COMPIN mediante su Ordinario N° 511, de 6 de febrero del año 2001, se ha dirigido
a esta Superintendencia informando al efecto que :
Se trata de una paciente de 35 años, con licencias médicas desde el 19.05.00.
La interesada fue finiquitada con fecha 15.05.00, y presentó licencia médica con fecha
19.05.00, no existiendo vínculo laboral que obligue acoger dicha licencia y siguientes.
Por un desconocimiento de la pérdida de vínculo laboral, se cursó una licencia a partir
del 19.05.00 al 29.05.00, fechas posteriores a su finiquito.
Sobre el particular, cabe reiterar a Ud., como ya se indicó en el Ordinario N° 3635,
de esta Superintendencia, de 1° de febrero del año en curso, que el inciso 5°, del
artículo 162, del Código del Trabajo ( incorporado como tal en virtud de los prescrito
en el artículo único, letra c), de la ley N° 19.631 ) dispone que "Para proceder al
despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el
estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del
mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el
empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al
momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.".
Por otra parte, entre las causales de término de la relación laboral establecidas
en el Código del Trabajo ( arts. 159 y siguientes ), no se encuentra la quiebra de
la entidad empleadora.
En la especie, esta Superintendencia discrepa de lo informado por esa COMPIN toda
vez que:
No se encuentra acreditado que la interesada haya sido finiquitada el 15 de mayo del
año 2000, como lo afirma esa COMPIN.
Al respecto, de los antecedentes acompañados y en especial, del documento AVISO DE
CESACIÓN DE SERVICIOS de fecha 28 de junio del año 2000, se ha podido establecer que
el 15 de mayo del año 2000, corresponde a la fecha de declaración de la quiebra de
la entidad empleadora de la interesada, circunstancia que como ya se señaló, no tiene
entre sus efectos el de poner término a la relación laboral existente entre el fallido
y sus trabajadores.
Por lo anterior la licencia médica a que esa Entidad hace referencia, y que prescribía
reposo a partir del 19/5/2000 hasta el 29/5/2000, no merece reparo alguno en cuanto
a la existencia de vínculo laboral con anterioridad al inicio del reposo prescrito,
puesto que como se indicó en el párrafo anterior, el día 15 de mayo del año 2000 corresponde
única y exclusivamente a la fecha de la declaración de quiebra del empleador.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado - que por si solo basta para descartar
la carencia de vínculo laboral en el caso que nos ocupa -, esa COMPIN deberá advertir
que entre los antecedentes que obran en poder de esta Superintendencia se encuentra
el documento denominado CERTIFICADO DE DEUDA DECLARADA Y NO PAGADA, emitido por la
A.F.P. el 21/9/2000, el cual da cuenta que a la recurrente se le adeudan las cotizaciones
previsionales correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre
del año 1999 al mes de mayo del año 2000, ambos inclusive.
Por lo anterior y en mérito a lo prescrito por el inciso 5°, del artículo 162, del
Código del Trabajo, de haberse producido el finiquito de la interesada en la fecha
señalada por esa COMPIN ( lo que no ha sido debidamente acreditado ), éste no hubiera
puesto término a la relación laboral cuya existencia sirve de fundamento a las licencias
médicas del caso.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, esa COMPIN deberá dar cumplimiento
a lo que le fuera anteriormente instruido mediante el Ordinario N° 3635, de 1/2/2001
de esta Superintendencia, autorizando las licencias médicas N°s 1145129, 1149369 y
1156259