Dictamen 9961-2001
En relación a sus consultas, puedo señalar lo siguiente:
1) Compatibilidad entre una pensión de sobrevivencia del D.L. N° 3.500, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las generadas en la Ley N° 16.744:
Solamente en la situación contemplada en el N°4) se generarán pensiones de sobrevivencia
en ambos regímenes.
2) Compatibilidad entre una pensión parcial del D.L. N° 3.500 y una pensión parcial
o total de la Ley N° 16.744:
Se desprende del artículo 12 del Decreto Ley N° 3.500 que si una persona es beneficiaria
de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 no se le podrá constituir otra pensión
de invalidez con cargo al Nuevo Sistema de Pensiones.
Por el contrario, si un pensionado por invalidez del D.L. N° 3.500 sigue trabajando
y sufre una contingencia profesional, tendrá derecho a percibir otra pensión con cargo
a la Ley N° 16.744 y, por consiguiente, puede ser beneficiario de dos pensiones de
invalidez.
3) Beneficios que corresponde otorgar a los causahabientes de un afiliado a A.F.P.
quien fallece siendo pensionado por invalidez de la Ley N° 16.744 :
Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 del citado D.L. 3.500 indica que el afiliado
que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere
estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley N° 16.744, del D.F.L. N°
338, de 1960 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos
de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia
en los términos que establecen esas leyes.
En atención a lo anterior, el afiliado a A.F.P. que fallece siendo pensionado por
la Ley N° 16.744 genera pensiones de supervivencia con cargo a este último cuerpo
legal, y los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado
incrementarán la masa de bienes del difunto, esto es, constituyen su herencia.
4) Beneficio que corresponde otorgar a los causahabientes de un afiliado al Nuevo
Sistema de Pensiones que percibía conjuntamente una pensión de invalidez de la Ley
N° 16.744 y una por vejez anticipada del citado D.L. N° 3.500 y fallece:
Al respecto, cabe hacer presente que la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones ha resuelto (Ord. N° J/3324, de 1999) que "...en el supuesto que un trabajador
al momento de fallecer a consecuencia de un accidente del trabajo, se encontrare pensionado
en conformidad a las normas contenidas en el D.L. N° 3.500, es menester constituir
pensiones de sobrevivencia en favor de los componentes de su grupo familiar y no adicionar
sus fondos previsionales a la masa de bienes hereditarios...".
En atención a lo anterior, en la caso planteado se deben otorgar dos pensiones de
supervivencia: con cargo a la Ley N° 16.744 y del D.L. N° 3.500.
5) Beneficios que corresponde otorgar a un trabajador afiliado a A.F.P. mayor de 65
años que continúa trabajando y es declarado inválido por accidente del trabajo o enfermedad
profesional:
Al respecto, cabe hacer presente que en el caso planteado se generarían dos pensiones
y la de invalidez de la Ley N° 16.744 tendría el carácter de vitalicia.
En efecto, no operaría la sustitución contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 16.744,
ya que no se daría el supuesto contenido en dicha norma legal del pensionado por invalidez
ocupacional que cumpla la edad para pensionarse por vejez. En esta situación el trabajador
primero se pensiona por invalidez en la Ley N° 16.744 y luego se pensiona por vejez
en el D.L. N° 3.500, por lo que tampoco es aplicable la incompatibilidad contenida
en el citado artículo 12 de dicho Decreto Ley.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 12Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53