Dictamen 18545-2002
1.- Por la carta de antecedentes, se ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia,
la situación que Ud. ha planteado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos,
relativo a cómo debe hacerse efectiva la franquicia tributaria por gastos de capacitación,
que benefician a los trabajadores, sean estos dependientes o independientes.
A su entender existen tres situaciones a tratar:
a) costos de los gastos de capacitación, inferiores a 13 UTM
b) costos de los gastos de capacitación superiores a 13 UTM
c) situación de un eventual trabajador, esto es, la de quien podría alcanzar a establecer
una relación laboral, luego de la capacitación.
a) En la primera de las situaciones mencionadas, entiende Ud. que no se hace necesaria
exigencia alguna de remuneración imponible u otra, por cuanto la deducción de gastos
va dirigida a todos los sujetos de capacitación por franquicia tributaria.
b) La segunda situación, esto es, los contribuyentes de primera categoría, excepto
los del artículo 20, letras c) y d), de la Ley de la Renta, descuentan el 1 % de las
remuneraciones imponibles pagadas al personal en el año comercial que se dio la capacitación.
Entiende que la remuneración imponible, no significa que se deba efectivamente cotizar
para obtener la mencionada franquicia, ya que ello llevaría a simulaciones tales como
imponer por el período que dure la capacitación
c) En cuanto a la situación del trabajador eventual: el artículo 33 inciso 4° de la
Ley n° 19.578, establece que aún antes de la contratación se puede capacitar a un
trabajador, del que no necesariamente se podrá contar con la remuneración imponible,
en el evento que no se contrate finalmente.
2.- En lo que a esta Superintendencia de Seguridad Social compete, esto es, qué se
entiende por remuneración imponible, para los efectos del otorgamiento de beneficios
en el antiguo sistema previsional, debemos informarle que ella se encuentra expresamente
señalada en el artículo 1° transitorio de nuestro Código del Trabajo, en los términos
siguientes: "Las disposiciones de este Código no alteran las normas y regímenes generales
o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas
regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este
Código. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de
duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales
a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo
el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia
será de jurisdicción de los tribunales de Justicia.",
A su vez, el mencionado artículo 41 señala "Se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo."
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida
en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
Aún cuando la materia sobre la que recaen sus inquietudes no son de aquellas que caigan
en la esfera de competencia de este Servicio, creemos que el texto legal consultado
en el artículo 36 de la Ley 19.578, es lo bastante explícito como para entender que
los gastos de capacitación laboral, con las salvedades que el mismo precepto indica,
son susceptibles de descontar de los impuestos que afecten a los contribuyentes de
Primer Categoría, con las limitantes consignadas
En esa norma; en ella juega el concepto de "remuneración imponible", cuya determinación
queda sujeto a los textos legales que vienen de copiarse, para los efectos previsionales.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/05/2004 | Dictamen 18545-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |