Dictamen 49032-2002
1.- Por la carta de antecedentes, esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando su pronunciamiento acerca de la procedencia de proporcionar a los empleadores
de los trabajadores que sufren un accidente del trabajo o una enfermedad profesional,
un informe con el diagnóstico de la respectiva patología y un resumen del procedimiento
médico.
Señala que, en su concepto, ello no es procedente sin la autorización del paciente,
atendido lo dispuesto por el artículo 22 del D.S. 161, de 1982, del Ministerio de
Salud, que contiene el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas y por el artículo
127 del Código Sanitario.
Hace presente que el citado artículo 22 establece que toda la información bioestadística
o clínica que afecte a personas internadas o atendidas en establecimientos de naturaleza
privada, tiene carácter reservado y está sujeta a las disposiciones relativas al secreto
profesional. Conforme a la misma disposición reglamentaria, sólo el Director Técnico
del establecimiento podrá proporcionar o autorizar la entrega de dicha información
a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirla,
situación esta última que no comprende, por ejemplo, a las entidades empleadoras de
los pacientes.
Por lo anterior, sólo podrá proporcionarse información a empleadores con la previa
autorización de los respectivos pacientes que son trabajadores de ellos.
Agrega que, lo anterior, se ve confirmado por lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 127 del Código Sanitario.
Considerando lo anteriormente señalado, concluye que los informes médicos y específicamente
los diagnósticos que presentan los pacientes, no pueden ser dados a conocer a los
empleadores de los trabajadores, salvo que ello sea autorizado por ellos.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en lo concerniente
a datos de carácter personal, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse
cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello.
Por su parte, el artículo 24 de dicho cuerpo legal que ha agregado dos incisos al
artículo 127 del Código Sanitario, ha establecido que "las recetas médicas y análisis
o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados.
Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso
del paciente, otorgado por escrito."
De acuerdo con lo anteriormente señalado, es dable concluir que los organismos administradores
del seguro social de la Ley 16.744, no deben proporcionar a los empleadores los antecedentes,
informes o exámenes de los trabajadores afectados de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, sin la correspondiente autorización escrita de los propios trabajadores.
Sin embargo, podrán proporcionar a las empresas o a los Servicios de Salud la siguiente
información:
a) Trabajadores con tiempo perdido, accidentados o afectados por una enfermedad profesional:
sólo la información relativa al tiempo perdido, condiciones de reintegro laboral y
el porcentaje de incapacidad que le fue reconocido por las secuelas.
b) Programas de vigilancia epidemiológica para prevenir enfermedades profesionales:
sólo la información estadística global sin personalizar sus resultados, aunque sí
podrán dar en forma personalizada las recomendaciones preventivas que se desprendan
de esos resultados. Ejemplo: reubicación laboral temporal.
c) Dictámenes de incapacidad: sólo si se trató de accidente del trabajo o enfermedad
profesional, código diagnóstico, porcentaje de incapacidad de ganancia y fecha de
vigencia de la incapacidad permanente