Dictamen 49781-2002
1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento respecto de la discrepancia de
opiniones surgida entre esa Mutual y otra Mutual de Seguridad, en orden a quién corresponde
otorgar las prestaciones médicas que requiere el trabajador, actualmente pensionado
por invalidez de su congénere por la afección de silicosis pulmonar.
Hace presente que conforme a lo prescrito por los artículos 57 de la Ley N°16.744
y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el otorgamiento
de las "prestaciones económicas y médicas" a que tiene derecho un inválido por enfermedad
profesional, corresponde al organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encontraba
acogido al tiempo de adquirir el beneficio respectivo.
2.- Requerida al efecto la citada la Mutual informó que el interesado es pensionado
de esa Institución. Los síntomas de la silicosis que padece se presentaron por primera
vez en el año 1998, oportunidad en que debió requerir atención médica por tos seca
y disnea progresiva, quedando hospitalizado y efectuándose luego el diagnóstico de
la dolencia que lo afecta.
Hace presente que en el caso de accidentes del trabajo, el organismo administrador
de la Ley N° 16.744 al que se encontraba afiliado el afectado al momento de su ocurrencia,
es el obligado a hacerse cargo de las prestaciones médicas necesarias. Sin embargo,
tratándose de enfermedades profesionales, este Servicio mediante Ordinario N°22527,
de 28 de junio de 2000, determinó que el organismo obligado a proporcionar las atenciones
médicas del caso, es aquél al que se encontraba afiliado el paciente al momento de
presentar algún tipo de incapacidad producto de dicha dolencia, lo que no coincide
siempre con la fecha del diagnóstico, pudiendo ser posterior, pero tal situación se
evidencia con el requerimiento de atención médica.
3.- Al respecto, cabe hacer presente, en primer término que los artículos 57 de la
Ley N°16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se refieren solamente a las prestaciones económicas y no "médicas" como aduce
esa Mutual.
En segundo término, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho
a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa
o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad .
De la citada norma y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se infiere que
es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al
momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas
correspondientes.
En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada
de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le produzca incapacidad o muerte. Se desprende, por lo tanto, que la
enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia con la fecha del diagnóstico,
por lo que desde tal data debe entenderse configurada la contingencia.
Por su parte, el artículo 11 en referencia prescribe que las Mutualidades de Empleadores
administran el seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores
dependientes de las empresas que son sus adherentes.
En atención a lo anterior, para tener derecho a prestaciones médicas no es menester
contar con un "dictamen de incapacidad" como infiere esa Mutualidad, sino que basta
con que se presente incapacidad.
En la especie, en el año 1998 el paciente consultó por disnea progresiva y tos seca
en el Hospital San Juan de Dios de La Serena, presentando incapacidad temporal, por
lo que a esa data ya presentó una incapacidad derivada de la enfermedad profesional
que padece.
Asimismo, revisados los antecedentes laborales del señor Tapia, entre noviembre de
1994 y junio de 1997, se desempeñó en actividad minera, en la empresa Sociedad Minera
Atacama, afiliada a esa Mutual, y entre el 1° de octubre de 1997 y el 20 de junio
de 1999, trabajó en la empresa Camping Club Rucamóvil de Antofagasta, Rut N°71.351.400-4,
también afiliada a esa Mutualidad.
4.- En consecuencia, corresponde a esa Mutualidad hacerse cargo de las prestaciones
médicas que requiera el trabajador