Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 45520, de 4 de diciembre de 2001, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración
de lo resuelto mediante el oficio citado en concordancias que determinó que debía
pagar subsidios por incapacidad laboral a un trabajador, por el nuevo cuadro clínico
que presentara el año 2001 como consecuencia de una cirugía correctora practicada
a su pie.
Señala que el artículo 31 de la Ley N° 16.744 establece que el subsidio debe pagarse
durante toda la duración del tratamiento desde el día que ocurrió el accidente hasta
la curación del afiliado o su declaración de invalidez. Señalando a continuación que
la duración del período de subsidio será de 52 semanas prorrogables por 52 semanas
más. En el presente caso, el plazo máximo de 104 semanas se encuentra cumplido.
Además, agrega que el trabajador fue evaluado por su CEIAT por resolución del 22 de
abril de 1997, la que fijó su incapacidad de ganancia en un 40%, lo que le dio derecho
a percibir una pensión de invalidez parcial, la que ha percibido a la fecha.
Finalmente, señala que el artículo 15 del D.S. 109, de 1968, establece que los plazos
señalados en el artículo 31 de la Ley N° 16.744 regirán independientemente para cada
enfermedad o accidente que sufra el afiliado, a menos que la segunda enfermedad o
accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los
períodos se computarán como uno solo.
En el presente caso todos los antecedentes clínicos del interesado demuestran que
el cuadro clínico que padece constituye una consecuencia del accidente del trabajo
que sufrió en 1993, contingencia por la cual percibió subsidios por el plazo máximo
que contempla la ley, por lo que no es procedente computar el plazo de su actual incapacidad
en forma independiente a la incapacidad temporal derivada del siniestro del que fue
víctima.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en el ejercicio de sus
facultades de interpretación de las normas de previsión social, ha resuelto (v.gr.
Ord. 2906, de 1993; 13481, de 1995) que frente a agudizaciones o complicaciones derivadas
de la patología que causó la declaración de invalidez, resulta procedente el otorgamiento
de reposo y consecuentemente procederá el otorgamiento de subsidio, puesto que en
tal situación se estará frente a un cuadro clínico diferente.
En consecuencia, cuando estamos en presencia de una agravación (agudización o complicación)
de la patología que causó la declaración de invalidez que constituya un nuevo cuadro
clínico, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 15 del D.S. 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que los plazos señalados
en el artículo 31 de la Ley N° 16.744 (relativo a los períodos máximos de goce de
subsidio) rigen independientemente para cada contingencia profesional.
En la especie, el interesado sufrió una operación que conforme lo concluido por el
Departamento Médico de este Servicio constituye a la vez secuela y una complicación
de su cuadro clínico de la pierna derecha iniciado con el infortunio laboral que sufrió
el año 1993.
En consideración con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia declara que
rechaza su solicitud de reconsideración, por lo que confirma en todas sus partes lo
dictaminado mediante el oficio de concordancias, por lo que procede su inmediato cumplimiento