Dictamen 11101-2002
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la afectada, tanto personalmente como a través
de una abogada, reclamando en contra de la Resolución de esa Mutual que no calificó
como laboral el accidente que el 13 de agosto de 2000 le provocó la muerte a su cónyuge
( Q.E.P.D.).
Expresa que éste tenía contrato indefinido con la empresa A. la cual tiene su domicilio
en la ciudad de Coquimbo , desempeñándose como contramaestre de la M/N " ISABEL S.",
de propiedad de la empleadora.
La nave arribó a Coquimbo el 30 de julio de 2000, luego de terminar una faena de prospección
de pesca y el 4 de agosto de 2000, toda la tripulación quedó libre, viajando su cónyuge
a Quinteros, donde está el domicilio familiar.
Sin embargo, el 7 de agosto recibió el llamado del Jefe de la Flota comunicándole
que terminaba un período de veda, por lo que toda la tripulación debía presentarse
a la brevedad en la M/N " Isabel S.", pero al llegar al Puerto de Coquimbo, se les
habría informado que no era efectivo que se hubiera asignado una nueva cuota de pesca,
pero que debían esperar, ya que el aviso iba a ser en cualquier momento. Por ello,
los tripulantes que no eran de Coquimbo pernoctaron en la nave.
El día domingo 13 de agosto de 2000 su marido con un compañero salieron a la ciudad
de Coquimbo y luego volvieron a dormir a la nave.
Para abordarla, tuvieron que saltar desde el muelle ( ya que nunca han tenido escalera)
maniobra en la que se cayo al mar, sin que pudiera ser rescatado con vida ya que había
muchas marejadas, muriendo ahogado.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad informó que el Sr. falleció por asfixia
por sumersión, mientras intentaba abordar la nave " Isabel S.", la noche del 13 de
agosto de 2000 y que de acuerdo al informe del Servicio Médico Legal de La Serena,
al sufrir la caída al mar se encontraba en estado de ebriedad, puesto que la alcoholemia
dio 1,65 gramos de alcohol por mil y que de acuerdo a declaración del testigo Manuel
Miranda Peña, ambos bebieron gran cantidad de cerveza en un restaurante de Coquimbo,
dirigiéndose luego al barco y además el difunto se encontraba hablando por celular
al momento de abordar la nave.
Expresa que el accidente que le costó la vida, quien estaba en manifiesto estado de
ebriedad, ocurrió por circunstancias completamente ajenas a su actividad laboral de
contramaestre de la nave, por lo que en la especie no existe una relación de causalidad,
ni aún indirecta entre el trabajo realizado y el accidente sufrido, por lo que no
se cumplen los presupuesto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, por lo declara que
el accidente sufrido por no constituye un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular,. esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Para que se trate de un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el
trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a
causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con
ocasión").
Para calificar los accidentes de gente de mar debe usarse un criterio lógico frente
al quehacer y las condiciones en que éste se desarrolla ( Ord. N° 2552, de 7 de agosto
de 1980), y en ese sentido no cabe duda que pernoctar en la nave mientras se está
a la espera de un zarpe inminente, es normal para quien tiene su domicilio en otra
ciudad.
Por ende, el regreso del fallecido desde un restaurante ubicado a la ciudad de Coquimbo
a la M/N "Isabel S.", estuvo motivada por su relación laboral, ya que tenía contrato
de trabajo vigente y como el zarpe podía ser en cualquier momento y el no tenía domicilio
en Coquimbo, sino que en Quinteros, era normal y lógico que durmiera en la nave, de
acuerdo a la costumbre usual de este tipo de trabajadores .
En cuanto a la alegación de la empleadora de que existía una prohibición de que la
tripulación durmiera en la nave, se debe tener presente que de acuerdo al informe
del Inspector del Trabajo acompañado, ello no logró ser acreditado por la empleadora,
lo que resultaba indispensable, teniendo presente que la practica o costumbre de los
tripulantes de naves de dormir en éstas mientras están en un Puerto en el que no tienen
su domicilio.
Respecto a la alegación de esa Mutual de que el fallecido estaba en estado de ebriedad
al sufrir el accidente, se debe señalar que esta Entidad ha dictaminado en forma reiterada
(v. gr. Oficio Ord. N° 7192, de 1990), que la ebriedad no constituye por si misma,
una eximente en cuanto al otorgamiento de la cobertura que contempla la Ley N° 16.744,
toda vez que los únicos casos que el mismo artículo 5° excluye de la aplicación de
dicho seguro obligatorio, es la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad
de la víctima.
En consecuencia, esa Mutual deberá calificar como accidente con ocasión del trabajo,
el sufrido el 13 de agosto de 2000 que le produjo la muerte, ya que su intención de
abordar la nave para dormir en ella mientras esperaba el zarpe, por tener su domicilio
personal en una ciudad distinta, está relacionada en forma indirecta o mediata, pero
en todo caso indubitable con su labor de contramaestre la M/N " Isabel S.", de propiedad
de la empresa A., con la cual mantenía vigente un contrato de trabajo de duración
indefinida, debiendo otorgándose las prestaciones que correspondan de acuerdo a la
Ley 16.744.