Dictamen 12127-2002
Una trabajadora, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el no pago de
los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s
1640572, 1650663 y 1663197, extendidas en virtud de Trastorno de stress post traumático,
cada una de ellas por 15 días a contar del 31 de mayo del 2001, por cuanto fue despedida
el 31 de enero del mismo año, fecha en que cursaba licencias por Fractura cervical
derecha.
Expresa que tuvo un accidente automovilístico en que falleció su hermano, el que dio
lugar a sus licencias médicas, primero por la fractura cervical derecha (hasta el
30 de mayo del 2001), y luego en virtud de Trastorno de stress post traumático (a
contar del 31 de mayo del 2001), por lo que ambas afecciones se derivan del referido
accidente.
Adjunta certificado médico original, extendido por su psiquiatra ; fotocopias de las
licencias médicas y del finiquito.
Requerida al efecto, la aludida COMPIN informó que no tiene licencias médicas pendientes,
toda vez que las licencias N°s 1640572, 1650663 y 1663197 fueron autorizadas en su
oportunidad y devueltas a esa C.C.A.F. por ser la entidad pagadora de subsidios.
Sobre el particular, cabe señalar que las licencias médicas N°s 1640572, 1650663 Y
1663197, extendidas en virtud de "Trastorno de Stress post traumático" corresponden
a una complicación derivada del accidente sufrido y no de una patología nueva. Hay
consenso entre los psiquiatras de lo frecuente que se presenta esta complicación.
Tales licencias han sido cursadas por la COMPIN.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios durarán hasta el término
de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Este Organismo ha entendido que, tratándose de licencias continuadas la aplicación
de esta norma supone la autorización de todas las que tengan tal carácter, esto es,
que se otorguen sin solución de continuidad y por una misma causa médica.
Ahora bien, para que reciba aplicación el citado artículo 15, es preciso que al momento
de producirse la terminación de los servicios se encuentre vigente una licencia médica.
En la especie, de los antecedentes se desprende que la interesada se encontraba con
licencia médica consecuencia del accidente automovilístico a la fecha en que se le
puso término a su contrato de trabajo (31 de enero del 2001), y le fueron autorizadas
las siguientes licencias médicas hasta el 30 de mayo del 2001, por lo que las licencias
médicas cuyos subsidios se reclaman constituirían una continuación de aquéllas y,
por tanto, procede su autorización, como también el pago del subsidio por parte de
esa C.C.A.F.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto, debiendo
esa C.C.A.F. proceder al pago de los subsidios que correspondan en conformidad al
antes citado D.F.L. N° 44