Dictamen 12413-2002
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
N°748, de 2001, de la Mutual de Seguridad, por la cual alzó la cotización adicional
diferenciada de la empresa A.
Señala que debe considerarse, según lo dispuesto en el artículo 3° del D.S. N°594,
de 1999, que las instalaciones donde ocurrieron los presuntos siniestros, no pertenecen
a la empresa empleadora.
2.- Requerida al efecto, la aludida Mutual ha informado que por Resolución N° 748,
de 20 de noviembre de 2001, alzó la cotización adicional de la referida empresa de
1,28% a 1,36%, a contar del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003.
Lo anterior, en atención a que su tasa de siniestralidad total, en el período de tres
años, comprendido entre el mes de julio de 1998 y el mes de junio de 2001, fue de
140, a la que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 67, de
1999, le corresponde precisamente la tasa de cotización de 1,36%.
Agrega que la empresa empleadora ha planteado las situaciones de un trabajador, quien
se accidentó el 19 de septiembre de 1999, sosteniendo que desde esa misma fecha no
ha ocurrido ningún otro siniestro en la empresa y de otro trabajador, quien, según
dice, habría simulado un accidente, que en principio no habría sido considerado como
laboral, reconociendo, sin embargo, que fue este Organismo Contralor quien finalmente
calificó el infortunio como de origen profesional.
En cuanto al Sr. Montoya, su situación fue considerada en el cálculo de la tasa de
siniestralidad total de la recurrente, por cuanto, de acuerdo con lo resuelto por
esta Superintendencia, mediante el Oficio ORD N°23.807, de 4 de julio de 2001, el
accidente que le habría ocurrido el 28 de diciembre de 2000, debía considerarse como
un infortunio laboral.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999,
dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se
refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de
Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios
de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan
la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con
la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este
Reglamento.
La siniestralidad efectiva se define en el artículo 2° letra a) del citado Reglamento,
como las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
El artículo 5° del Reglamento dispone que la Tasa de Siniestralidad Total calculada
conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional,
su rebaja o recargo, conforme a la tabla que indica.
En la especie, de acuerdo a dichas normas corresponde a la empresa una Tasa de Siniestralidad
Total de 140, la que por aplicación de la referida tabla le determina el 1,36% de
Cotización Adicional. Para dicho cálculo fueron considerados ambos accidentes laborales,
tanto del Sr. Guajardo como del Sr. Montoya.
Cabe señalar que el accidente sufrido por el Sr. Montoya fue calificado como laboral
por este Servicio, de manera que los días de trabajo perdidos deben ser considerados
en la tasa de siniestralidad efectiva de esa empresa.
En cuanto al argumento que los accidentes han ocurrido en dependencias ajenas a la
empresa, cabe señalar que como empresa prestadora de servicios, su personal debe ejecutar
su trabajo en las dependencias de las empresas que requieren el servicio. Al respecto,
la Ley N° 16.744, en su artículo 25 define entidad empleadora y trabajador, cubriendo
al trabajador de los acontecimientos ocurridos en los lugares donde debe ejecutar
su trabajo. (art. 5 y 7 )
Una materia distinta, es la contenida en el D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de
Salud, publicado el 29.04.2000, que invoca en su presentación, "Reglamento Sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", que en su artículo 3°,
señala la obligatoriedad de las empresas en mantener condiciones sanitarias y ambientales
necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores que en ella se desempeñen,
sean dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades
para ella. Dicha norma obliga a establecer condiciones de trabajo básicas tanto para
sus dependientes o de terceros, no obstante, su incumplimiento no quita la posibilidad
de aplicar la Ley N° 16.744, ni elimina la responsabilidad del empleador que envía
a su trabajador a laborar en un lugar de trabajo perteneciente a otra empresa.
En mérito de lo expuesto y de las disposiciones citadas, habiéndose dado cumplimiento
a las normas del D.S. N° 67, de 1999, se aprueba lo informado por la Mutualidad, confirmando
la Resolución N°748, de 2001, materia del recurso y por ende, se rechaza la reclamación
interpuesta
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
| Artículo 25 | Ley 16.744, artículo 25 |