Dictamen 13672-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, solicitando, en uso del derecho
que le confiere el artículo 77 bis de la ley Nº 16.744 se califique el origen, común
o profesional, del infortunio que afectó a un trabajador.
Acompaña, entre otros antecedentes, original de licencia médica Nº 516736, otorgada
por 30 días a contar desde el 12/4/2001, por el diagnóstico de luxofractura tobillo
derecho con yeso e informe de la investigación realizada en relación al accidente
ocurrido.
A requerimiento de esta Entidad, esa Isapre ha informado que su Contraloría Médica
resolvió rechazar la licencia médica Nº 516736, extendida a su afiliado el trabajador
individualizado por considerar que la patología que le dio origen es consecuencia
de un accidente laboral. Agrega que en la especie existe una relación de causalidad
entre las lesiones que presenta el trabajador y la actividad que desempeña, en efecto
y según expone :
1.- El trabajador se desempeñaba como vendedor de una empresa , sufriendo una luxofractura
de tobillo derecho el día 12 de abril del año 2001, aproximadamente a las 10:00 horas,
mientras realizaba actividades deportivas dentro de la programación de celebración
del aniversario de París - Vespucio.
2.- Lo anterior fue manifestado por escrito por el afectado, : "...y se ve confirmado
por el hecho de que hasta el Sr. Subgerente de Personal se encontraba en el recinto
deportivo...", siendo éste quien trasladó al accidentado al policlínico de la Mutualidad,
lugar en el cual y sin mayor investigación, es derivado a un médico privado.
Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo al inciso 1º, del artículo
5º, de la ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo anterior se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
del trabajo debe existir una relación directa ( accidentes a causa ) o indirecta (
con ocasión ) entra el quehacer laboral de la víctima y el accidente que a ésta afecte.
En el caso que nos ocupa y de acuerdo a los antecedentes acompañados se ha podido
establecer que :
1.- A la fecha de ocurrencia del accidente el trabajador se desempeñaba para una empresa
como electromecánico, cumpliendo turno entre las 8 : 30 y las 19 : 06.
2.- En la investigación realizada por la Mutualidad, se pudo establecer que el día
de ocurrencia del infortunio ( 12/4/2001 ) el trabajador afectado había cambiado su
turno con otro compañero de trabajo , turno que se extendía entre las 10:40 y las
21:16 horas, a efectos de poder asistir a un partido de fútbol.
3.- De acuerdo a lo informado a la Mutualidad por el , sub gerente de personal de
la entidad empleadora ( copia de cuya comunicación se ha tenido a la vista ), el trabajador
accidentado participaba en una actividad deportiva voluntaria, fuera de su jornada
de trabajo y del recinto de la entidad empleadora.
4.- En la declaración realizada por el afectado ante esa Isapre, formulario " Declaración
del Contratante ", tenido a la vista, éste refiere que el accidente que motivó la
emisión de la licencia médica Nº 516736 ocurrió : "...en actividades de Aniversario
Paris Vespucio....cuando jugaba fútbol...a las 10 : 00 del día 12 de abril de 2001.".
5.- Lo anterior resulta concordante con lo declarado por el trabajador en el marco
de la investigación realizada por la Mutualidad, oportunidad en la cual este manifestó
que : "...El día 12 de abril del 2001 estabamos jugando un partido de fútbol en un
estadio de en el 24 de V. Mackenna a eso de las 10 horas y yo iba corriendo muy fuerte
y se me enredó el pie entre un hoyo y el pasto largo y mojado...".
En el caso que nos ocupa, el accidente que afectó al trabajador ocurrió en el contexto
de una actividad deportiva organizada en el marco de la celebración del aniversario
de su entidad empleadora.
La referida actividad se realizaba fuera de la jornada laboral del afectado, teniendo
además el carácter de voluntaria, por lo cual no guarda relación alguna ni tan siquiera
en forma indirecta con el quehacer laboral del afectado.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó al trabajador
constituye un accidente común, debiendo esa Isapre otorgar las prestaciones que sean
pertinentes y además reembolsar a la Mutualidad, el valor de las prestaciones por
ésta otorgadas al trabajador afectado, en conformidad al procedimiento establecido
en el artículo 77 bis de la ley Nº 16.744.