Dictamen 14546-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de lo resuelto
por esa COMPIN que rechazó sus licencias médicas N° 1880973, N° 1880980 y N° 1880992,
extendida por 10, 15 y 15 días, respectivamente, continuadas a partir del 12 de noviembre
de 2001, por incumplimiento del reposo, la primera y la última y la otra por reposo
injustificado.
En relación a la primera licencia, expresa que fue visitada en su domicilio el día
16 de noviembre mientras se encontraba en el consultorio Yazigi, retirando su leche,
lo que acreditó con el correspondiente certificado, en cuanto a la tercera, niega
haber sido visitada en su domicilio.
Con respecto a la licencia N° 1880980, que fue rechazada por injustificada, acompaña
certificado médico que da cuenta de la justificación médica de el reposo.
Requerida al efecto, esa COMPIN remitió los antecedentes relacionados con la apelación
por el rechazo de las aludidas licencias, e informó lo siguiente:
a) En relación a la Licencia Médica N° 1880973, extendida por diez días a contar del
12 de noviembre de 2001, se practicó una visita al domicilio de la recurrente el día
16 de noviembre no siendo encontrada en él, por lo que se le dejó una citación a la
COMPIN. La trabajadora acudió el día 19, acreditando haber ido a retirar la leche
al Consultorio Yazigi al momento de la vista. Posteriormente se intentó una nueva
visita por la matrona de ese Servicio, el 13 de diciembre, que no se llevó a efecto
debido a que la profesional no pudo contactarse telefónicamente con la interesada
para aclarar el domicilio. (Ord. N° 1157, de 24 de diciembre de 2001);
b) Respecto de la Licencia Médica N° 1880980, se reevaluó el caso conforme al mérito
del certificado médico decidiendo autorizar dicha licencia; y,
c) En cuanto a la Licencia Médica N° 1880992, se explica su rechazo argumentando con
la misma visita frustrada del día 13 de diciembre de 2001, agregando a la explicación
el hecho que se constituyeron en e domicilio de la interesada, constatando que el
domicilio estaba incompleto por no señalar a cual de un conjunto de doce Blocs de
edificios pertenecía el número del Departamento anotado, por ello se habría optado
por llamarla por teléfono, sin lograr comunicarse, por ello se consideró que por segunda
vez no se encontraba en su domicilio.
Sobre el articular, y teniendo presente lo establecido en los artículos 1° y 55 letra
a) del D.S. N° 3, citado en fuentes, se instruye a esa COMPIN que disponga la autorización
de las licencias médicas rechazadas.
Lo anterior, fundamentado en que el rechazo de una licencia médica importa la aplicación
de una sanción, las cuales por su naturaleza son de derecho estricto, por lo cual
para su aplicación requieren, además de la existencia de un texto normativo que las
contemple expresamente, que se acrediten debida y específicamente cada uno de los
supuestos que las hacen procedentes.
En la especie, no se ha acreditado la o las circunstancias en virtud de las cuales
esa COMPIN arribó a la conclusión de que la interesada no se encontraba cumpliendo
reposo en su domicilio, en el momento en el cual se le efectuó la vista domiciliaria
del caso, debiéndose tener en cuenta que la interesada ha manifestado y acreditó que
en la primera oportunidad en que fue visitada se encontraba retirando leche en el
Consultorio Yazigi, para lo cual no contaba con ninguna ayuda en su domicilio, en
cuanto a la segunda visita, afirma no tener noticia alguna. Debiendo representársele
a esa COMPIN, que su argumento de no contestar al teléfono no puede de manera alguna
ser considerado prueba de incumplimiento de reposo, máxime si se considera la que
esta Superintendencia reiteradamente ha resulto que la circunstancia de no abrir la
puerta del lugar donde se encuentra el trabajador cumpliendo el reposo, por si sola
no constituye prueba del incumplimiento del mismo.
En efecto, un enfermo que está guardando el reposo que le prescribió su médico tratante,
no puede ni está obligado a estar levantándose cada vez que llamen a su puerta o a
su teléfono, sobre todo en casos como el de la especie, en los cuales el reposo prescrito
es total.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado, esa COMPIN deberá modificar lo
resuelto en este caso, disponiendo la autorización de las licencias médicas individualizadas,
al no haberse establecido fehacientemente que la interesada incumplió el reposo que
le fue prescrito.
Cabe representar, la incorrección del procedimiento utilizado para rechazar la primera
licencia, médica, dado que fue rechazada a pesar de que la interesada acreditó motivo
justificado para su ausencia, basándose en un intento frustrado de visita que se llevó
a efecto durante la vigencia de una licencia posterior, que incluso precedió a otra
que si fue autorizada por esa Comisión