Dictamen 14597-2002
Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia, en uso de la facultad que le confiere
el artículo 77 bis de la Ley 16.744, reclamando en contra de la mutualidad, que rechazó
por estimar de origen común la patología que afecta a un trabajador.
Hace presente, que el interesado fue atendido durante 10 días, por la referida mutualidad,
para luego derivarlo a su previsión de salud común, vale decir, a FONASA. Por ello,
informa, que se solicitó un informe pericial de la Unidad de Salud Ocupacional de
ese Servicio, el que concluyó que la patología del interesado tuvo su origen en un
accidente laboral.
Finalmente, señala que ante la resistencia de la mutualidad a acoger al trabajador,
se le ha continuado tratando, y actualmente se encuentra a la espera de una intervención
quirúrgica que no se ha podido llevar a efecto por escasez de traumatólogos
Adjunta listado histórico de licencias médicas y otros antecedentes, más dos sobres
con radiografías.
Por su parte un Sindicato de Trabajadores, ha efectuado una presentación, reclamando
en contra de esa COMPIN por haber procedido de manera "irregular" en la suspensión
de los pagos del subsidio correspondiente al trabajador, por las licencias N°s. 410000,
403306 y 403320, las que fueron emitidas por un período continuado que va desde el
12 de julio hasta el 10 de septiembre de 2001.
Requerido su informe, la mutualidad comunicó que con fecha 4 de octubre de 2000, el
trabajador concurrió a sus Servicios Asistenciales, requiriendo atención por una contusión
en la rodilla derecha, circunstancia por la que se le otorgó tratamiento médico por
10 días, efectuándose posteriormente una evaluación que detectó un fenómeno degenerativo,
por lo cual fue derivado a su previsión común de salud para proseguir su tratamiento.
Analizado el caso desde un punto de vista médico, se pudo constatar que el mecanismo
traumático descrito "caída en una escala con apoyo y golpe de la rodilla", no constituye
un mecanismo compatible con rotura meniscal, en cambio sí, es compatible con una "Contusión
de rodilla", patología que fue acogida y tratada en el IST, en forma adecuada. Comprobándose
que la lesión meniscal que presenta el interesado es de carácter degenerativo.
Cabe señalar, que el artículo 77 bis dispone que el Organismo que recibe una licencia
médica que previamente ha sido rechazada por su calificación de laboral o no, deberá
darle curso de inmediato, sin perjuicio del derecho a reclamar ante esta Superintendencia
por la calificación y por eventuales reembolsos.
Por otra parte, retiradamente esta Entidad Contralora ha resuelto que la obligación
de pagar los subsidios y otorgar las prestaciones médicas por parte del reclamante
sólo cesan al momento de la notificación del dictamen que acoge su reclamo, no siéndole
lícito suspenderlo ante de esa oportunidad. En la especie, se ha afirmado, tanto por
el propio interesado en entrevista personal ante este Organismo como por el Sindicato
al que pertenece, que esa COMPIN habría suspendido irregularmente los pagos de subsidios
a contar del 12 de julio de 2001, imputación que no se confirma ni rechaza con los
antecedentes que acompaña ese Servicio, pero que de ser efectiva, constituye una irregularidad
en la aplicación de la normativa vigente que debe ser subsanada en forma inmediata,
pagando al interesado los subsidios correspondientes.
Finalmente, en relación a la materia de fondo de este reclamación, esta Superintendencia,
debe manifestarle que procede rechazar su reclamación, dado que se ha constatado médicamente
que la patología que presenta el interesado es de naturaleza común y no laboral, por
lo que corresponde que sea el sistema previsional común de salud del trabajador el
que le otorgue las prestaciones correspondientes conforme a la ley