Dictamen 14945-2002
Una trabajadora recurrió ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión
que le rechazó la licencia médica N° 131-362846, por incumplimiento de reposo.
Expresa que en el momento en que se efectuó la visita a su domicilio no se encontraba,
puesto que ese mismo día concurrió a cobrar el subsidio correspondiente a otra licencia
médica que al efecto se le había otorgado y que tenía fecha de pago para ese día (23/01/02),
por lo tanto y atendida su situación se vio en la obligación de salir a cobrar el
referido subsidio.
Esa Comisión Médica remitió los antecedentes que obraban en su poder, informando que
rechazó la licencia médica emitida a la trabajadora por incumplimiento de reposo médico,
verificado con visita domiciliaria.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 55 letra
a) del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que constituye una infracción
que torna procedente el rechazo de una licencia médica, el hecho que el trabajador
incumpla el reposo que ella ordena. La misma norma dispone que no se considera incumplimiento
la asistencia del trabajador a tratamiento ambulatorios prescritos por el médico tratante.
Ahora bien, no cualquier ausencia del trabajador del domicilio indicado en la licencia,
constituye incumplimiento de reposo. En efecto, ello dependerá de la enfermedad que
motivó la emisión del documento, lo que va a determinar el reposo necesario para su
recuperación, y de los motivos que tuvo el trabajador para abandonar su domicilio,
lo que la mayoría de las veces tiene relación con trámites relacionados con el tratamiento,
o con la obtención de beneficios derivados de la propia licencia, tales como el subsidio
por incapacidad laboral.
Al respecto, este Organismo ha resuelto que las gestiones destinadas a cobrar el subsidio
por incapacidad laboral están relacionadas íntimamente con la licencia médica y que
el subsidio constituye justamente el medio de subsistencia del trabajador, de modo
que el concurrir a cobrar tal beneficio no constituye incumplimiento de reposo.
A mayor abundamiento, menester es precisar que la documentación remitida fue debidamente
analizada por el Departamento Médico de este Servicio, el que concluyó que en la especie
el hecho de que la trabajadora haya salido momentáneamente a cobrar el subsidio derivado
de una licencia anterior, no implica que no haya cumplido con el objetivo de la licencia,
que era cuidar a su hijo lactante de 4 meses, puesto que éste no habría quedado mientras
su madre realizaba la referida gestión, según da cuenta el propio certificado de visita
domiciliaria.
Cabe destacar, desde un punto de vista médico que la patología consignada en el documento
cuestionado, esto es, "Reflujo gastroesofágico", si bien es cierto requiere del cuidado
materno directo a fin de evitar complicaciones, no es de tal gravedad que necesite
de la presencia permanente de la madre al lado del lactante.
En la especie y, teniendo presente que la ausencia de la madre de su domicilio se
debió al hecho de que ese mismo día debía concurrir a cobrar el subsidio derivado
de un documento anterior y, teniendo presente que el lactante se encontraba bajo el
cuidado de otra persona, esta Superintendencia declara que no constituye incumplimiento
del reposo el hecho de que la interesada haya abandonado momentáneamente su domicilio,
por el motivo antes indicado.
En consecuencia, procede que esa COMPIN modifique su Resolución anterior autorizando
la licencia médica 131-362846, otorgada en favor de la trabajadora, por cuanto no
se ha configurado en su caso el incumplimiento de reposo a que se refiere el artículo
55 letra a) del D.S. N° 3, que motivó su rechazo