Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.010; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio
del Trabajo Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 49131, de 2001, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1926 de 2001, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Esta Superintendencia suspende el acuerdo de Directorio de esa C.C.A.F., adoptado
el 27/03/2002, que modifica su Reglamento Particular del Régimen de Prestaciones de
Crédito Social, a fin que se efectúen los siguientes ajustes, que en algunos casos
son motivados por razones de legalidad y para el cumplimiento de las instrucciones
de este Organismo, y en otros por razones de conveniencia:
En los artículos 5° y 44 debe establecerse, respectivamente, que para la determinación
de la remuneración o pensión líquida, deberá excluirse del monto de ellas todas las
sumas que hayan sido descontadas a cualquier título, sea por concepto de deducciones
legales o de cualquier otra naturaleza, tales como: retenciones judiciales por concepto
de pensiones alimenticias, cuotas sociales, sindicales, dividendos hipotecarios, otros
préstamos, aportes a cooperativas, mutuales, servicios de bienestar, u otras causas.
(Circular N° 1926 de 22/08/2001 de esta Superintendencia).
En el artículo 5° por razones de conveniencia y seguridad jurídica, deberá establecerse
el monto máximo de cada cuota, individualmente considerada, expresado en un porcentaje
de la remuneración líquida.
En los artículos 5° y 44 deberá señalarse expresamente que el porcentaje máximo de
descuento de cada cuota, debe aplicarse en relación al Sistema de C.C.A.F. (Circular
N° 1926 de 22/08/2001 de esta Superintendencia respecto de los afiliados pensionados
y aplicable por razones de conveniencia e igualdad a los afiliados activos).
Para una mayor seguridad jurídica en los artículo 9°, 36, 48, 65, debe precisarse
que las condiciones especiales sólo se pueden referir al monto del préstamo y plazo,
pero no al incumplimiento de los requisitos, a exceder el monto máximo de cada cuota,
y a la tasa de interés que debe ser aplicable por igual a todos los afiliados, pudiendo
sólo diferenciarse en relación a los distintos plazos en que se efectúen las colocaciones,
cuyo es el caso de las letras c) de los artículos 10° y 49. (Oficio N° 49131, de 28/12/2001
de esta Superintendencia.)
Los artículos 11° inciso segundo y 50 inciso tercero, deberán referirse al pago anticipado
inferior al 25% del saldo insoluto de la obligación, a fin de armonizarlos con penúltimo
inciso del artículo 10 de la Ley N° 18.010.
En el inciso final del artículo 12, en vez de la palabra "exigir" es más propio emplear
la expresión "aceptar solo", y en vez de "condición" utilizar "caución".
En el artículo 45 no es conveniente disponer otorgar a los pensionados afiliados un
nuevo préstamo obligándolos a renegociar el o los anteriores. Es conveniente darles
el mismo tratamiento que el artículo 7° da a los afiliados trabajadores, en la misma
situación.
Derogada por Circular 3567. Modifica y Complementa Circular N° 2.052, de 2003, sobre
Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por las Cajas de Compensación
de Asignación Familiar.