Dictamen 15654-2002
Ud. recurrió nuevamente a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de
los Ordinarios N°s 19356 de 1° de junio de 2000; 31564 de 31 de agosto de 2000; 8179,
25056 y 47765, de 12 de marzo, 12 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 4661, de 31
de enero de 2002, mediante los cuales se aprobaron las Resoluciones de la COMPIN del
Servicio de Salud Metropolitano Oriente la que a su vez confirmó lo obrado por la
ISAPRE que le rechazó varias licencias médicas emitidas con el diagnóstico de trastorno
depresivo - stress prolongado, por un total de 150 días, entre el 2 de marzo y el
30 de julio de 1999, y otras 5 licencias extendidas con los diagnósticos de depresión
mayor y apnea del sueño, por un total de 150 días, siendo las dos primeras continuadas
a contar del 28 de septiembre de 1999 y las tres últimas continuadas a contar del
27 de diciembre de 1999.
Señala que en una entrevista que tuvo con la suscrita se le habría indicado que el
caso se podía revisar para determinar si correspondía aplicarle las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Salud, en cuanto a que se le autoricen sus licencias
médicas por el período en que tuvo pendiente un trámite de calificación de invalidez
ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, trámite que se inició el 3
de septiembre de 1999 y terminó el 20 de abril de 2000, fecha ésta última en que quedó
ejecutoriado el dictamen que rechazó su declaración de invalidez.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que esta Superintendencia aprobó las
resoluciones de la COMPIN que confirmaron el rechazo de sus licencias médicas, por
estimar que sus patologías no le provocaban un estado de incapacidad que le impidiera
volver a trabajar.
Cabe señalar que una psiquiatra de este Organismo lo entrevistó el 30 de abril de
2001, en sesión de alrededor de una hora, informándole Ud. que inició sus licencias
sabiendo que su empresa estaba en quiebra, que no había tomado regularmente los medicamentos,
que en el período había trabajado con amigos y que con el médico tratante iban juntos
a ver autos y a centros comerciales, de acuerdo a lo cual se concluyó que las licencias
médicas no tenían una finalidad terapéutica, conclusión a la que en su oportunidad
también habían llegado los médicos de la ISAPRE y de la COMPIN. Por otra parte se
debe agregar que en los dictámenes de las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 no
se configuró ni aún un mínimo grado de incapacidad, situación absolutamente coherente
con la opinión de los médicos de la ISAPRE, COMPIN y de esta Superintendencia.
A mayor abundamiento, se debe recordar que en forma previa a las licencias rechazadas
Ud. ya había hecho uso de 110 días de reposo por las mismas patologías, tiempo éste
suficiente para recuperar su capacidad de trabajo y reintegrarse a sus labores.
Finalmente, se debe señalar que las instrucciones que se le habrían mencionado por
la suscrita y que Ud. invoca, están referidas a una situación distinta a la suya,
para aquellos casos en que la magnitud y gravedad de la enfermedad no desaparecerá
por efecto del reposo otorgado por las licencias médicas, cuando el trabajador no
tiene la posibilidad de volver a trabajar. En este caso, las instrucciones del Ministerio
de Salud impartidas mediante la Circular 2C/134, del año 1985, disponen que la COMPIN
debe autorizar las licencias, aun cuando se hayan extendido por una afección que es
irrecuperable ( en términos de que no permitirá ya la reinserción laboral del trabajador),
mientras éste tramita su declaración de invalidez en las Comisiones Médicas del D.L.
N° 3.500, de 1980.
Si bien Ud. presentó una solicitud de declaración de invalidez pendiente entre el
3 de septiembre de 1999 y el 20 de abril de 2000, ello no justifica que se le autoricen
las licencias médicas que se le otorgaron durante ese período, porque no fueron rechazadas
por considerar que su afección era irrecuperable y que ya no podría estar en condiciones
de trabajar, sino que todo lo contrario, se le rechazaron por estimar que Ud. estaba
en condiciones de reincorporarse a trabajar.
Por lo expuesto, se rechaza su solicitud de reconsideración y se confirman los pronunciamientos
anteriores, citados en el numerando 1 del presente documento