Dictamen 16631-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una particular, señalando que es beneficiaria
de una pensión de sobrevivencia del D.L. N° 3.500, de 1980, a través de una renta
vitalicia que le paga una Compañía de Seguros, entidad que no le dió derecho a cobrar
asignaciones familiares por dos hijas menores de 18 años, ya que no sería una pensionada
de viudez, sino que sería beneficiaria de una renta vitalicia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 2°
del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala quienes
son beneficiarios del Sistema único de Prestaciones Familiares.
La letra e) de dicho artículo señala: " Los beneficiarios de pensión de viudez y la
madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial
a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 15.386 o el artículo 5° del D.L. N° 3.500,
de 1980 y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley N° 16.744".( Hoy entiéndase
hijos no matrimoniales)
Cabe señalar que en el antiguo Sistema de Pensiones se utiliza el término pensión
de viudez, y en el Nuevo Sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, se utiliza
el concepto de pensión de sobrevivencia, beneficio que se otorga a los componentes
del grupo familiar, entendiendo por tal al o la cónyuge sobreviviente, los hijos,
los padres y la madre de los hijos no matrimoniales.
Por ende, se debe entender que dentro del concepto de beneficiarios de pensión de
viudez se incluyen los beneficiarios de pensión de sobrevivencia del D.L. N° 3.500
que lo sean por tener la calidad de cónyuge sobreviviente, los cuales son precisamente
la viuda o viudo, según corresponda.
De acuerdo a una copia de liquidación de pago de pensión tenida a la vista, la interesada
es pensionada de sobrevivencia del D.L. N° 3.500, como viuda, de modo que se encuentra
incluida dentro de la letra e) del artículo 2° del D.F.L. N° 150.
En todo caso, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 3° del D.F.L.
N° 150 "Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar
como causantes de asignación familiar las mismas cargas por la cuales tenía derecho
a este beneficio el causante de la pensión respectiva"
Por ello, la recurrente puede invocar como causantes de asignación familiar a las
mismas cargas por las que tenía derecho el causante de la pensión, supuesto que se
cumple cuando las cargas invocadas cumplían a la fecha del fallecimiento de éste,
todos los requisitos para causar asignación familiar, sin que sea necesario que se
las hubiera invocado o que estuviera percibiendo dicho beneficio.
Por lo expuesto, esa Compañía deberá revisar la situación de la interesada, a la luz
de lo dispuesto por el artículo 2° letra e) y artículo 3°, inciso final del citado
D.F.L. N° 150.
Finalmente se hace presente a esa Compañía que el artículo 34 del D.F.L. N° 150 señala
que las asignaciones familiares que correspondan a los pensionados del Sistema de
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia del D.L. N° 3.500, de 1980, serán pagadas
directamente por las Compañías de Seguros y las Administradoras de Fondos de Pensiones,
en la misma oportunidad que paguen las rentas mensuales de las rentas vitalicias o
las mensualidades de los retiros programados, según corresponda
Temas
Asignación familiarLegislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 5Ley 15.386, artículo 24Ley 16.744, artículo 45