Dictamen 19212-2002
La Contraloría General de la República a través de su División de Toma de Razón y
Registro Subdivisión Jurídica ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle
su conocimiento y resolución, la presentación que ante esa Entidad realizara una viuda
por medio de la cual solicita la reconsideración del Oficio N° 3.871, de 2002, que
confirmó lo resuelto por el Oficio N° 30.325, de 2001, que resolvió en definitiva
que el accidente con resultado de muerte sufrido por su cónyuge, ocurrido el día 16
de julio de 2000, no revestía los caracteres de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, se manifiesta que esta Superintendencia procedió nuevamente a
analizar y estudiar la totalidad de los antecedentes concluyendo que no procede reconsiderar
lo resuelto mediante los Oficios citados, debiendo, por ende, mantenerse afirme lo
en ellos resuelto.
Lo anterior se encuentra fundamentado en que el seguro social de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, sólo se aplica respecto
de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los
cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los
organismos administradores del seguro que funcionan en Chile, aplicándose a accidentes
ocurrido en el extranjero en forma excepcional, siempre y cuando se cumplan con determinados
requisitos, los que en el caso de su cónyuge no se dan.
Precisado lo anterior, menester es clarificar que el concepto de -accidente del trabajo-
que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales
los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada
Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte...".
De acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que
cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que
expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe
existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente
a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión,
se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Ahora bien, conforme la nueva revisión de los antecedentes aportados y, teniendo presente
el estudio de la documentación que en su oportunidad se acompañó, es posible precisar
que el siniestro sufrido por su cónyuge el día 16 de julio del año 2000, no constituye
un accidente del trabajo sino que corresponde a un accidente o contingencia de carácter
común y no profesional.
En efecto, se ha podido precisar que al momento del accidente su cónyuge no se encontraba
desempeñando labores para su empleadora, esto es, el Hospital sino que se encontraba
en la República Checa participando en la realización de una actividad deportiva como
Médico Jefe de la Selección Nacional de Hockey, labor ajena a su quehacer como Médico
del Hospital Clínico.
En este mismo sentido, cabe precisar que su cónyuge no se encontraba realizando un
Comisión de Servicio en la Dirección General de Deportes y Recreación, como lo sostiene
la recurrente, puesto que, dentro de la nueva documentación aportada y de la remitida
en su oportunidad, no existe documentación alguna que de cuenta de ello.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que la única injerencia que tendría la empleadora
de su cónyuge en que éste haya participado en la referida actividad deportiva, se
encuentra dada en la autorización y permiso con goce de remuneraciones que le otorgo,
según se dio cuenta en su oportunidad, mediante los documentos signado como: - Decreto
Exento N° 0010531, de 17 de Julio del 2000, de la Facultad de Medicina, en el que
se establece en lo pertinente "Concedese permiso con goce de remuneraciones del 05
al 17 de julio del 2000," al trabajador fallecido.
Por lo expuesto, es dable concluir nuevamente que el siniestro sufrido por su cónyuge
ocurrido el día 16 de julio del 2000, no reviste los caracteres de un accidente del
trabajo.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reconsideración
planteada, manteniéndose al efecto lo resuelto en su oportunidad por los Oficios citados
y, por ende, se confirma que no corresponde otorgar, en este caso, la cobertura del
seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado
en la Ley N° 16.744, ya que no existe en la situación en estudio ni siquiera una relación
de causalidad indirecta entre el accidente sufrido por su cónyuge y el desempeño de
las labores por éste realizadas para su empleadora, como lo exige el artículo 5° del
cuerpo legal en estudio