Dictamen 21104-2002
1.- Esa Universidad se ha dirigido ante esta Superintendencia haciendo presente que
en la actualidad se encuentra adherida para los efecto de la Ley N° 16.744 en la Asociación
Chilena de Seguridad, además, señala que cuenta con un promedio mensual de 1.250 trabajadores
y su índice de siniestralidad se mantiene alrededor de 22.
Expone que la dirección de la Universidad se ha mostrado muy interesada en analizar
la posibilidad de contar con la administración delegada, esto en atención al estudio
realizado y a lo que en su oportunidad le habría indicado la Pontificia Universidad
Católica.
Conforme lo antes expuesto y, teniendo presente el interés que se habría generado
en relación con la Administración Delegada en esa Casa de Estudios Superiores, solicita
en definitiva se le absuelvan las siguientes interrogantes en relación con la referida
administración.
a) Puede la Universidad, en conjunto con otras casas de estudio de la región o zona,
optar por la Administración Delegada.
b) Como se acredita el capital superior a 7.000 sueldos vitales ($ 110.026.000) en
el caso de una asociación de Universidades con Administración Delegada.
2.- Sobre el particular, este Superintendencia puede manifestar, en relación con las
consultas por Ud. efectuadas lo siguiente:
a) En relación con la posibilidad de que esa Universidad, en conjunto con otras casas
de estudio de la región o zona, opten por la Administración Delegada, cumplo con manifestar
que ello no es procedente.
En efecto, menester es precisar que tanto el artículo 72 de la Ley N° 16.744 y el
inciso primero del artículo 23 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, prescriben en lo pertinente que las entidades empleadoras que
ocupen habitualmente 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior
a 7.000 sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago, podrán actuar
como administradoras delegadas del seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales respecto de sus propios trabajadores, previa
autorización de esta Superintendencia.
En este mismo orden de ideas, cabe hacer presente que las entidades interesadas en
la modalidad de la Administración comentada deben cumplir, además, con los restante
requisitos establecidos en el referido artículo 23 en sus letras a), b), c) y d) del
D.S. N° 101.
Asimismo, los requisitos enunciados en el artículo anteriormente citado, debe reunirlos
la entidad empleadora respectiva individualmente considerada, no encontrándose, para
tal efecto, permitido una eventual asociación de empleadores.
b) En cuanto a la segunda consulta realizada, esto es, como se debe acreditar el capital
superior a los 7.000 sueldo vitales en el caso de una asociación de Universidades
con Administración Delegada, menester es precisar que la forma de acreditarlo sería
mediante el correspondiente balance.
3.- En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente la normativa legal citada
en fuentes, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Universidad no cumple
con los requisitos que al efecto prescribe la legislación citada en el cuerpo de este
Oficio, de surte tal que no podría optar por la modalidad de Administración Delegada.
Por lo tanto, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificadas
las interrogantes que la motivaron.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 23 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23Ley 16.744Ley 16.744, artículo 72