Dictamen 21189-2002
Por la Carta de antecedentes, esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta
Superintendencia, solicitando su pronunciamiento acerca del plazo de prescripción
aplicable a los subsidios por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744.
Al respecto, señala a través del informe emitido a raíz de una visita inspectiva efectuada
a esa Mutual, remitido por Oficio N°32103, de 22 de octubre de 1999, se le indicó
que el plazo de prescripción de los subsidios de la Ley N° 16.744 en el caso de las
Mutualidades no es el del artículo 34 de la Ley N° 18.591, de 6 meses a partir del
término de la licencia médica, puesto que las Mutualidades no conceden licencias médicas,
por lo que estima que el plazo de prescripción aplicable a esos subsidios es el del
derecho común, de 5 años, contemplado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Al efecto, esa Mutualidad por carta SGPE/737/2000, de 30 de mayo de 2000, señaló que
consideraba que la norma aplicable en este caso es la del artículo 34 de la Ley N°
18.591, toda vez que no es efectivo que las Mutualidades no concedan licencias médicas,
ya que licencia o reposo médico es la autorización que otorga el médico para ausentase
temporalmente del trabajo por razones de salud. Agrega que resulta evidente que las
Mutualidades a través de sus médicos, están facultadas para prescribir licencia o
reposo médico, con el objeto que el accidentado o enfermo pueda ausentarse temporalmente
del trabajo a fin de procurar el restablecimiento de la salud.
El hecho de que las licencias o reposos médicos que otorgan las Mutualidades no estén
sujetos a la regulación establecida en el denominado Reglamento de Licencias Médicas,
contenido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, no significa que no estén
autorizadas para otorgarlos.
Hace presente que el citado artículo 34 de la Ley 18.591 al establecer el referido
plazo de prescripción de los subsidios de la Ley N° 16.744, no distingue en cuanto
a si esos beneficios fueron otorgados por organismos afectos o no afectos al Reglamento
de Licencias Médicas, por lo que no es lícito al intérprete distinguir al efecto.
Por otra parte, hace presente que el artículo 34 de la Ley N° 18.591 rige desde antes
de la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias Médicas, es decir, esa norma
comenzó a aplicarse en una época en que dicho Reglamento no existía, por lo que no
es dable sostener que la falta de afectación a ese decreto hace inaplicable para las
Mutualidades esa norma legal. Para que esa norma legal hubiera dejado de ser aplicable
a las Mutualidades en virtud de la entrada en vigencia del reglamento de Licencias
Médicas habría sido necesario la dictación de otra norma legal expresa sobre la materia,
la que no existe. Lo contrario, sería sostener que mediante un decreto supremo, es
decir, de una normativa jurídica de jerarquía inferior a una ley, se podría derogar
una norma legal.
Finalmente, señala que mediante el Oficio 1972, de 22 de enero de 2001 se le indicó
que la prescripción de los subsidios era una materia en estudio sobre la cual no se
ha emitido resolución, motivo por el cual se permite solicitarla.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ha procedido a realizar
un nuevo estudio respecto de la norma del artículo 34 de la Ley N° 18.591 que dispone
que "el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744,
prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Al respecto, cabe recordar que el antecedente legal de la disposición antes transcrita
se encuentra en el artículo 77 de la Ley N° 18.382 que estableció que " A contar del
1° de enero de 1985, las acciones y derechos para cobrar subsidios por incapacidad
laboral a los Servicios de Salud, a las Instituciones de Salud Previsional o a las
Mutualidades de Empleadores regidas por la Ley N° 16.744, prescribirán en el plazo
de seis meses contado desde la fecha de término del período de la licencia médica
que dio origen al subsidio".
Dicha disposición legal fue derogada a contar del 1° de enero de 1986 por el artículo
40 de la Ley N°18.469, cuerpo legal que en su artículo 24 contiene una norma similar
en los siguientes términos: "el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral
prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Dicha disposición es aplicable solamente al régimen de prestaciones de salud común,
de manera que al derogarse el artículo 77 de la Ley N° 18.382 en enero de 1986 se
eliminó la norma de prescripción de los subsidios por incapacidad temporal de la Ley
N° 16.744, lo que fue suplido por el artículo 34 de la Ley N° 18.591, publicada el
3 de enero de 1987 y vigente a contar del 1° de enero de 1987, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 110 de la misma ley.
Como es posible apreciar existe gran similitud entre las dos normas de prescripción
vigentes contenidas en el artículo 34 de la Ley N° 18.591 y en el artículo 24 de la
Ley N° 18.469, especialmente al no indicar a las entidades pagadoras de los subsidios
a quienes se les aplica la respectiva disposición como asimismo del plazo establecido
y la forma de contabilizarlo.
Es obvio que no ha escapado al conocimiento del legislador de la Ley 18.382 como al
de la Ley N° 18.591 el hecho de que las Mutualidades de Empleadores en el otorgamiento
de reposo amparado en la Ley N° 16.744 no otorguen a sus beneficiarios licencias médicas
sino que emitan órdenes de reposo y certificados de alta al término del mismo.
Por ello, se concuerda con lo reseñado por esa Mutualidad en cuanto a que el reposo
médico que conceden las Mutualidades a los trabajadores que caen en incapacidad temporal
es análogo a una licencia médica, por lo que resulta aplicable la disposición del
artículo 34 de la Ley N° 18.591 a esas entidades.
En consecuencia y por lo expuesto, dentro del plazo de seis meses contado desde el
término del respectivo reposo el trabajador accidentado o enfermo deberá cobrar el
subsidio por incapacidad temporal a que tuviere derecho de acuerdo con lo establecido
en la Ley N° 16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.382 | Ley 18.382 |
| Ley 18.591 | Ley 18.591 |
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
| Artículo 34 | Ley 18.591, artículo 34 |
| Artículo 40 | ley 18.469, artículo 40 |
| Artículo 77 | ley 18.382, artículo 77 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |