Dictamen 2210-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando que este Organismo
revise el cálculo de los subsidios maternales determinados por el Servicio de Salud
Metropolitano Oriente, por estimar que no se ajustan a las cotizaciones de las remuneraciones
anteriores al inicio de su licencia médica.
Requerida esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al respecto, informó que
la tardanza en la entrega de los antecedentes requeridos se debió por el alto número
de licencias médicas presentadas por la interesada y por la dificultad para reunirlas.
En relación al período de las licencias médicas reclamadas por dicha persona, comprendido
entre el 28 de octubre de 1998 al 29 de diciembre de 1999, existen tres bases de cálculo
diferentes para determinar los subsidios reclamados.
De la revisión de los antecedentes, se determinó que existe una diferencia en los
cálculos realizados, tanto en el primer pago en donde no se consideró un subsidio
anterior, como en la reliquidación, donde por error se tomó el nuevo porcentaje de
cotización de la A.F.P.., que varió en el período de la base de cálculo.
A continuación detalla los cálculos de los subsidios diarios, los períodos pagados
y las reliquidaciones efectuadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que revisados los documentos
enviados por dicha Comisión, más los aportados por la trabajadora en su presentación,
se ha podido comprobar que a dicha persona se le han concedido tres tipos de licencias
médicas: la primera de ella corresponde a la licencia comprendida entre el 28 de octubre
y 11 de noviembre de 1998, (con diagnóstico amenaza de parte prematuro), la segunda
y a continuación a contar del 12 de noviembre de 1998 hasta el 23 de marzo de 1999
correspondiente a las licencias prenatal y postnatal, y la tercera, discontinua de
la anterior, a contar del 25 de marzo de 1999, por enfermedad grave del hijo menor
de un año.
En relación a la primera, correspondiente a la licencia médica que rige a contar del
28 de octubre de 1998, se encuentra correctamente calculada, determinándose un subsidio
diario de $3.575,3, por lo que resultó un pago total por los 15 días de la licencia
médica de $53.629 (15 * $3.575,3).
En efecto, los subsidios de tipo común se calculan conforme al procedimiento dispuesto
en el inciso primero del artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el cual prescribe que la base de cálculo para la determinación
del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia, correspondiendo en su caso considerar
las remuneraciones imponibles devengadas durante los meses de junio, julio y agosto
de 1998, por cuanto la primera licencia de amenaza de parto prematuro se inicia el
28 de septiembre de 1998 prolongandose por este mismo diagnóstico hasta el 11 de noviembre
de 1998, de acuerdo al Listado Maestro de Licencias Médicas Fonasa, emitido por el
Servicio de Salud Metropolitano Oriente. A su vez, las remuneraciones imponibles consideradas
en la base de cálculo de los citados meses de junio a agosto de 1998, se respaldan
con el Certificado de Cotizaciones, emitido por la A.F.P. de 10 de abril de 2001.
A su vez, en la hoja de liquidación de este subsidio, el citado Servicio de Salud
le pagó la citada cifra de $53.630 el 9 de diciembre de 1998.
En cuanto a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal que rigen a contar
del 12 de noviembre de 1998, ese Servicio de Salud determinó correctamente un subsidio
diario de $3.009,24.
Para ello debe proceder a calcular el subsidio diario de acuerdo al inciso primero
del artículo 8º ya citado, debiendo tener presente el límite del subsidio diario conforme
al inciso segundo del artículo 8º del mencionado D.F.L. Nº44, que señala que el monto
diario de los subsidios correspondientes a prenatal y postnatal, prórroga de prenatal
y los por permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no
podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos,
devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos
al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa,
aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido
por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia e incrementado
en un 10%.
En conformidad a la norma legal descrita, esa Entidad consideró para el inciso primero
del citado cuerpo legal las remuneraciones y subsidios de los meses de agosto a octubre
de 1998, determinando un subsidio diario de $3.615,83, y por otra parte, se consideraron
las remuneraciones y subsidios de los meses de enero a marzo de 1998 determinando
el subsidio diario límite de $3.009,24, debiéndose optar por éste, por ser el de menor
valor diario.
En consecuencia, esa Entidad debió pagar por los 132 días de extensión de las licencias
prenatal, prórroga de prenatal y postnatal la suma de $397.220 (132* $3.009,24), sin
embargo, se le pagó definitivamente el valor de $419.340, de acuerdo a los Listados
Maestro Pago de Subsidios. Por lo tanto existe un pago en exceso de $22.120 ($419.340
- $397.220).
En relación a las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de un año,
que se extiende entre el 25 de marzo al 29 de diciembre de 1999 (280 días), para determinar
el subsidio diario debe aplicarse el citado inciso primero del artículo 8º del D.F.L.
Nº 44, para ello se debe considerar las remuneraciones y/o subsidios percibidas en
los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999. En este caso, para el cálculo
del subsidio diario se utilizaron los subsidios pagados en dichos meses, determinando
correctamente el subsidio diario de $3.009,32, por lo que se le pago por el período
total por este tipo de licencia la suma de $842.610 ($3.009,32 * 280).
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para que efectúe
las correcciones de la aplicación del porcentaje de cotización para pensión de la
A.F.P. utilizados en la base de cálculo para determinar definitivamente el subsidio
diario y a su vez proceda a efectuar las gestiones que sean pertinentes para que la
interesada reembolse a esa Servicio los pagos en exceso, correspondientes a las licencias
médicas indicadas precedentemente, para regularizar definitivamente su situación previsional
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 13/01/2006 | Dictamen 2210-2006 | Asignación familiar | D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |