Dictamen 2229-2002
Usted ha reclamado en contra de lo resuelto por el instituto de Seguridad del Trabajo,
que calificó como común el siniestro fatal sufrido por su cónyuge individualizado
el 26 de noviembre de 2000.
Requerido al efecto el citado Instituto, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de Carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido figuran disponer, cabe destacar
las siguientes consideraciones de hecho:
- que el día 26 de noviembre de 2000, su cónyuge solicitó permiso a su empleador para
retirarse de su trabajo en forma anticipada a las 07:00 horas, por cuanto debía dirigirse
al Autódromo de Cabo Negro para abrir sus puertas a partir de las 08:00 horas A.M.
- lo anterior aparece acreditado con un certificado extendido por la Asociación Regional
Austral de Automovilismo Deportivo de 7 de marzo de 2001, en el que consigna: "...El
trabajador individualizado mantuvo contrato de trabajo hasta fines del mes de abril
de 2000, en que desempeñó las labores de cuidador del Autódromo en donde pernoctaba.
El 26 de noviembre, día de su lamentable deceso, él se dirigía al Autódromo a prestarnos
colaboración para la actividad que teníamos ese día...".
- Su hija manifestó en un artículo de la Prensa Austral de fecha 27 de noviembre de
2000, que el siniestro ocurrió cuando su padre se dirigía a Cabo Negro donde se asistía
para desempeñar un segundo trabajo, que tenía con la finalidad de aumentar sus ingresos.
En este orden de ideas, el siniestro ocurrió cuando su cónyuge (Q.E.P.D.) se dirigía
desde un lugar de trabajo a otro, no cumpliéndose entonces los supuestos exigidos
para un accidente del trabajo en el trayecto, esto es, que el infortunio ocurra entre
la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, el siniestro en comento tampoco puede considerarse como un infortunio
"a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre
el desempeño laboral y la lesión sufrida.
Del mismo modo, no se trata de un accidente "con ocasión" del trabajo, ya que no existe
el nexo de causalidad entre el desempeño laboral de la víctima y la lesión.
En efecto, el accidente ocurrió durante el desplazamiento, de manera que su cónyuge
no se encontraba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo,
la lesión no se produjo por ningún riesgo presente en su lugar de trabajo, ni con
motivo del desempeño laboral en alguno de ellos.
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el
siniestro sufrido por el trabajador individualizado no reviste las características
de un infortunio de origen laboral, como tampoco, es del trayecto, por tanto, no procede
otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº 16.744
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/03/1989 | Dictamen 2229-1989 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 2, de 1984; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5