Dictamen 22369-2002
1.- Por la presentación de antecedentes, el trabajador ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando se pronuncie si a la Mutual o al IST le corresponde pagar su pensión.
Expresa que en octubre de 1996 se le fijó un 50% de incapacidad, estableciéndose como
fecha de inicio de ella el 12/008/1996. La Mutual le pagaba pensión por esta incapacidad.
En febrero de 1998 se accidenta y es atendido por el IST, donde en octubre de 1998
le fijan por las secuelas de este accidente un 15%, pero al saber que tenía una pensión
anterior lo citaron para reevaluación fijándole un 60% de incapacidad.
Señala que en noviembre de 2002 la Mutual le informa que no le va a pagar más la pensión.
Tampoco se la paga el IST.
2.- Lo informado por las Mutualidades mencionadas, en síntesis corroboran lo indicado
por el recurrente.
3.- Al respecto, esta Superintnendencia señala que el inciso segundo del citado articulo
61 de la ley Nº 16.744, establece que "si la nueva incapacidad ocurre mientras el
trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba
cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo administrador el
que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que
presente el invalido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá
concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha
pensión".
De la norma transcrita se desprende que si se genera una nueva prestación a raíz de
la reevaluación de una incapacidad profesional al tenor del artículo 61 de la ley
Nº 16.744, dicho nuevo beneficio deberá ser pagado por el ultimo organismo administrador
al que haya estado afiliado el invalido, en el caso que ese organismo sea distinto
de aquel en que estaba afiliado al producirse la primitiva incapacidad profesional.
Por el contrario, si dicha reevaluación no genera una nueva prestación y, por ende,
se mantiene la que el trabajador ha estado percibiendo hasta ese momento, esta deberá
continuar siendo pagada por el anterior organismo administrador, situación que ocurre
en la especie.
Por otra parte, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia
aquellas pensiones que tienen su origen en una reevaluación de incapacidad implementada
conforme a los procedimientos de los artículos 61 ó 62 de la Ley Nº 16.744, esto es,
cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otra enfermedad de origen
profesional o común, procede calcular la nueva pensión sobre la base de las remuneraciones
percibidas en los últimos seis meses anteriores al nuevo diagnóstico (v.gr. Oficios
Ords. 8.314, de 1989; 1.329, de 1992, ambos de esta Superintendencia)